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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 47 (del art 1)

Texto

    Artículo 47.- Los contribuyentes del número 1º, del
artículo 42, que durante un año calendario o en una parte
de él hayan obtenido rentas de más de un empleador,
patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el
impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando al total
de sus rentas imponibles, la escala de tasas que resulte en
valores anuales, según la unidad tributaria del mes de
diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del
impuesto.
     Estos contribuyentes podrán efectuar pagos
provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen
en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente
en conformidad al número 5, del artículo 65.
     Los demás contribuyentes del impuesto del número 1°,
del artículo 43, que no se encuentren obligados a
reliquidar dicho tributo conforme al inciso primero, ni a
declarar anualmente el Impuesto Global Complementario por no
haber obtenido otras rentas gravadas con el referido
tributo, podrán efectuar una reliquidación anual de los
impuestos retenidos durante el año, aplicando el mismo
procedimiento descrito anteriormente. 
     Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos
anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en
conformidad al inciso penúltimo del número 3 del artículo
54 y los impuestos retenidos según el artículo 75. 
     La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación
a que se refieren los incisos precedentes, se reajustará en
la forma establecida en el artículo 97 y se devolverá por
el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha
disposición.
     Se faculta al Presidente de la República para eximir a
los citados contribuyentes de dicha declaración anual,
reemplazándola por un sistema que permita la retención del
impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las
rentas percibidas.