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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 e (del art 1)

Texto

     Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el
Servicio podrá impugnar los precios, valores o
rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no
haberse fijado alguno, cuando las operaciones
transfronterizas y aquellas que den cuenta de las
reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de
negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o
establecidos en Chile, se lleven a cabo con partes
relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a
precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
     Las disposiciones de este artículo se aplicarán
respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones
empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del
Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier
título o sin título alguno, el traslado desde Chile al
extranjero de bienes o actividades susceptibles de generar
rentas gravadas en el país y se estime que de haberse
transferido los bienes, cedido los derechos, celebrados los
contratos o desarrollado las actividades entre partes
independientes, se habría pactado un precio, valor o
rentabilidad normal de mercado, o los fijados serían
distintos a los que establecieron las partes, para cuyos
efectos deberá aplicar los métodos referidos en este
artículo.
     Se entenderá por precios, valores o rentabilidades
normales de mercado los que hayan o habrían acordado u
obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las
características de los mercados relevantes, las funciones
asumidas por las partes, las características específicas
de los bienes o servicios contratados y cualquier otra
circunstancia razonablemente relevante. Cuando tales
operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este
artículo.

     1.- Normas de relación.

     Para los efectos de este artículo, las partes
intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
     a) Una de ellas participe directa o indirectamente en
la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la
otra, o 
     b) Una misma persona o personas participen directa o
indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas
ellas relacionadas entre sí. 
     Se considerarán partes relacionadas una agencia,
sucursal o cualquier otra forma de establecimiento
permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas
de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.
     También se considerará que existe relación cuando
las operaciones se lleven a cabo con partes residentes,
domiciliadas, establecidas o constituidas en un país,
territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo
41 H, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile
un acuerdo que permita el intercambio de información
relevante para los efectos de aplicar las disposiciones
tributarias, que se encuentre vigente.
     Las personas naturales se entenderán relacionadas,
cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
     Igualmente, se considerará que existe relación entre
los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más
operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo,
directa o indirectamente, con un relacionado de aquella
parte, una o más operaciones similares o idénticas a las
que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que
dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.

     2.- Métodos de precios de transferencia.

     El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a
este artículo los precios, valores o rentabilidades
respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con
el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte
todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus
operaciones con partes relacionadas se han efectuado a
precios, valores o considerando rentabilidades normales de
mercado, según alguno de los siguientes métodos:
     a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel
que consiste en determinar el precio o valor normal de
mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan
o habrían pactado partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables;
     b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar
el precio o valor normal de mercado de los bienes o
servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes
o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el
adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se
deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación,
el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido
por un revendedor o prestador en operaciones y
circunstancias comparables entre partes independientes. El
margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la
utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de
servicios en operaciones entre partes independientes. Por su
parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los
ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes
independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
     c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar
el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios
que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a
partir de sumar a los costos directos e indirectos de
producción, sin incluir gastos generales ni otros de
carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un
margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría
obtenido entre partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre
costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las
operaciones entre partes independientes por su respectivo
costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la
utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos
obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus
costos directos e indirectos de producción,
transformación, fabricación y similares, sin incluir
gastos generales ni otros de carácter operacional;
     d) Método de División de Utilidades: Consiste en
determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las
operaciones respectivas, mediante la distribución entre
ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales
operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las
partes dicha utilidad total, sobre la base de la
distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u
obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables;
     e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste
en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a
cada una de las partes en las transacciones u operaciones de
que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores
operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el
rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos
por ventas, u otros que resulten razonables, y
     f) Métodos residuales: Cuando atendidas las
características y circunstancias del caso no sea posible
aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente,
el contribuyente podrá determinar los precios o valores de
sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente
permitan determinar o estimar los precios o valores normales
de mercado que hayan o habrían acordado partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables.
En tales casos calificados el contribuyente deberá
justificar que las características y circunstancias
especiales de las operaciones no permiten aplicar los
métodos precedentes.
     El contribuyente deberá emplear el método más
apropiado considerando las características y circunstancias
del caso en particular. Para estos efectos, se deberán
tener en consideración las ventajas y desventajas de cada
método; la aplicabilidad de los métodos en relación al
tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la
disponibilidad de información relevante; la existencia de
operaciones comparables y de rangos y ajustes de
comparabilidad.

     3.- Estudios o informes de precios de transferencia.

     Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de
precios de transferencia que dé cuenta de la determinación
de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones
con partes relacionadas.
     La aplicación de los métodos o presentación de
estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio
de la obligación del contribuyente de mantener a
disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes
en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o
elaborado dichos estudios, ello conforme a lo dispuesto por
los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El
Servicio podrá requerir información a autoridades
extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de
fiscalización por precios de transferencia. 

     4.- Ajustes de precios de transferencia.

     Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra
acreditar que la o las operaciones con sus partes
relacionadas se han efectuado a precios, valores o
rentabilidades normales de mercado, este último
determinará fundadamente, para los efectos de esta ley,
tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los
medios probatorios aportados por el contribuyente y
cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo
aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero,
debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya
señalados. 
     Determinados por el Servicio los precios, valores o
rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones
de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos
o los ajustes respectivos, y la determinación de los
intereses y multas que correspondan, considerando
especialmente lo siguiente:
     Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o
rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine
una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a
que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso
primero del artículo 21. 
     En los casos en que se liquide el impuesto único del
inciso primero del artículo 21, se aplicará además una
multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo
que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente
con la entrega de los antecedentes requeridos por el
Servicio durante la fiscalización.  El Servicio
determinará mediante circular los antecedentes mínimos que
deberá aportar para que la multa no sea procedente.

     5.- Reclamación.

     El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en
que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades
asignados a la o las operaciones de que se trata y
determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de
acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III
del Código Tributario.

     6.- Declaración.

     Los contribuyentes domiciliados, residentes o
establecidos en Chile que realicen operaciones con partes
relacionadas, incluidas las reorganizaciones o
reestructuraciones empresariales a que se refiere este
artículo, deberán presentar anualmente una declaración
con la información que requiera el Servicio, en la forma y
plazo que éste establezca mediante resolución. En dicha
declaración, el Servicio podrá solicitar, entre otros
antecedentes, que los contribuyentes aporten información
sobre las características de sus operaciones tanto con
partes relacionadas como no relacionadas, los métodos
aplicados para la determinación de los precios o valores de
tales operaciones, información de sus partes relacionadas
en el exterior, así como información general del grupo
empresarial al que pertenece, entendiéndose por tal aquel
definido en el artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores. La no presentación de esta
declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50
unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no
podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15%
del capital propio del contribuyente determinado conforme al
artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación
de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por
el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario.
Si la declaración presentada conforme a este número fuere
maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto
por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97,
del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al
Director Regional respectivo, o al Director de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga
de hasta tres meses del plazo para la presentación de la
citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en
los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se
refiere la letra a), del artículo 59 del Código
Tributario. 

     7.- Acuerdos anticipados.

     Los contribuyentes que realicen operaciones con partes
relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo
anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o
rentabilidad normal de mercado de tales operaciones. Para
estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el
Servicio mediante resolución, el contribuyente interesado
deberá presentar una solicitud con una descripción de las
operaciones respectivas, sus precios, valores o
rentabilidades normales de mercado y el período que debiera
comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o
antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de
precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales
operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El
Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio
exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no
será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso que
el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del
contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado
en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un
representante del contribuyente autorizado expresamente al
efecto, debiendo constar en ella los antecedentes en que se
funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en
los cuales intervengan además otras administraciones
tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el
precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las
respectivas operaciones. Tratándose de la importación de
mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con
el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda
establecerá mediante resolución el procedimiento a través
del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
     El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se
aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el
solicitante a partir del mismo año comercial de la
solicitud y por los tres años comerciales siguientes,
pudiendo ser prorrogado o renovado, previo acuerdo escrito
suscrito por el contribuyente, el Servicio y, cuando
corresponda, por la otra u otras administraciones
tributarias. 
     El Servicio deberá pronunciarse respecto de la
solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la
suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante
resolución, dentro del plazo de 6 meses contado desde que
el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de
dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime
necesarios para resolverla.  En caso que el Servicio no se
pronuncie dentro del plazo señalado, se entenderá
rechazada la solicitud del contribuyente, pudiendo este
volver a proponer la suscripción del acuerdo.  Para los
efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la
entrega o puesta a disposición referida en una
certificación del jefe de la oficina del Servicio que
conozca de la solicitud. 
     El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin
efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del
contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos,
maliciosamente falsos, o hayan variado sustancialmente los
antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a
la vista al momento de su suscripción, prórroga o
renovación. La resolución que se dicte dejando sin efecto
el acuerdo anticipado, deberá fundarse en el carácter
erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa o en
la variación sustancial de los antecedentes o
circunstancias esenciales en virtud de las cuales el
Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado,
señalando de qué forma éstos son erróneos,
maliciosamente falsos o han variado sustancialmente, según
corresponda, y detallando los antecedentes que se han tenido
a la vista para tales efectos.  La resolución que deje sin
efecto el acuerdo anticipado, regirá a partir de su
notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el
carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la
solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de
la fecha de suscripción del acta original o de sus
renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en
que tales antecedentes hayan sido invocados por el
contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada,
cuando corresponda, a la o las demás administraciones
tributarias respectivas. Esta resolución no será
reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello
sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan
respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el
Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto
el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá
dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito
cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o
circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al
momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para
estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido
mediante aviso por escrito al Servicio, en la forma que
éste establezca mediante resolución, de modo que el
referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del
aviso, pudiendo el Servicio ejercer respecto de las
operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades
que le confiere la ley.
     La presentación de antecedentes maliciosamente falsos
en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido
aceptada total o parcialmente por el Servicio, será
sancionada en la forma establecida por el inciso primero,
del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario.
     Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus
prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes
de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio no
podrá liquidar a los contribuyentes a que se refiere,
diferencias de impuestos por precios de transferencias en
las operaciones comprendidas en él, siempre que los
precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o
declarados por el contribuyente conforme a los términos
previstos en el acuerdo.
     Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en
virtud de los cuales han sido suscritas, quedarán amparados
por el deber de secreto que establece el artículo 35 del
Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al
Servicio la publicación de los criterios, razones
económicas, financieras, comerciales, entre otras, y
métodos en virtud de los cuales se suscribieron los
acuerdos anticipados conforme a este número, debiendo
dejarse en este caso constancia de la autorización en el
acta respectiva, serán incluidos si así lo autorizan,
mientras se encuentre vigente el acuerdo, en una nómina
pública de contribuyentes socialmente responsables que
mantendrá dicho Servicio. Aun cuando no hayan autorizado
ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará
respecto de ellos, interés penal y multa algunos con motivo
de las infracciones y diferencias de impuestos que se
determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de
infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas
corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de
la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber
del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas
dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá
ser inferior a 30 días hábiles contado desde la
notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las
diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su
derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso.
Cuando el contribuyente no hubiese subsanado la infracción
y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de
los plazos que correspondan, salvo que haya deducido
reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o
giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses
penales y multas que originalmente no se habían aplicado.
En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro
señalado cuando no haya sido acogida por sentencia
ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.

     8.- Ajuste correspondiente.

     Los contribuyentes podrán, previa autorización del
Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del
ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las
operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre
la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan
efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente
un Convenio para evitar la doble tributación internacional
que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se
hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos
establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o
administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan
deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá
acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste
deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva
sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos
efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las
operaciones materia de rectificación, en la forma
señalada, los métodos contemplados en este artículo. La
solicitud de rectificación deberá ser presentada en la
forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada
de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia
del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el
otro Estado, y dentro del plazo de 5 años contado desde la
expiración del plazo legal en que se debió declarar en el
país los resultados provenientes de las operaciones cuyos
precios, valores o rentabilidades se pretenda rectificar. El
Servicio  deberá denegar total o parcialmente la
rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el
ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro
Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta
ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o
judicial alguno. 
     Cuando con motivo de este ajuste resultare una
diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los
efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo
al porcentaje de variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes
anterior a la fecha de la resolución que ordene su
devolución.