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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 41 g (del art 1)

Texto

     Artículo 41 G.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 12 y en los artículos precedentes de este
Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación
con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que
directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio
ni residencia en el país, deberán considerar como
devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o
devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las
reglas del presente artículo.

     A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia
en Chile.

     Para los efectos de este artículo, se entenderá por
entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile,
aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean
personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades,
fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas,
domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el
extranjero, cumplan con los siguientes requisitos
copulativos:

     1) Para efectos de los impuestos de la presente ley,
las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en
Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1.

     2) Sean controladas por entidades o patrimonios
constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en
Chile. Se entenderá que la entidad es controlada por tales
contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o
en cualquier momento durante los doce meses precedentes,
éstos, por sí solos o en conjunto y en la proporción que
corresponda, con personas o entidades relacionadas en los
términos establecidos en las letras a), b) y d) del
artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la
naturaleza de los intervinientes, posean directa o
indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el
50% o más de:

     i) El capital, o

     ii) Del derecho a las utilidades, o 

     iii) De los derechos a voto.
     También se considerarán entidades controladas, cuando
los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o
indirectamente, por sí o a través de las referidas
personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la
mayoría de los directores o administradores de las
entidades en el exterior o posean facultades unilaterales
para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la
mayoría de los directores o administradores, y aquellas
entidades que estén bajo el control de una entidad
controlada directa o indirectamente por los contribuyentes,
entidades o patrimonio constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile.

     Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata
de una entidad controlada para los fines de este artículo,
cualquiera sea el porcentaje de participación en el
capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga
directa o indirectamente el contribuyente constituido,
domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando
aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente
en un país o territorio de baja o nula tributación.

     Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad
controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado,
establecido o residente en Chile tenga, directa o
indirectamente, una opción de compra o adquisición de una
participación o derecho en dicha entidad, en los términos
de los literales i), ii) o iii) anteriores.

     Para los efectos señalados, no se considerarán como
personas o entidades relacionadas el controlador que sea una
entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o
residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una
entidad local.

     B.- País o territorio de baja o nula tributación.

     Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se entenderá como un país o territorio de baja
o nula tributación aquéllos a que se refiere el artículo
41 H. 

     C.- Rentas pasivas.

     Para los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se considerarán rentas pasivas las siguientes:

     1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma
de distribución, o devengo de utilidades provenientes de
participaciones en otras entidades, incluso cuando se
hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se
considerará renta pasiva la distribución, reparto o
devengo de utilidades que una entidad controlada sin
domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra
entidad que, a su vez, sea controlada directa o
indirectamente por la primera, cuando esta última no tenga
como giro o actividad principal la obtención de rentas
pasivas.

     2. Intereses y demás rentas a que se refiere el
artículo 20, número 2, de esta ley, salvo que la entidad
controlada no domiciliada que las genera sea una entidad
bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades
del país respectivo y no se encuentre constituida,
establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción o
territorio que se considere como un régimen fiscal
preferencial conforme a las reglas establecidas en el
artículo 41 H. 

     3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o
explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas
computacionales y otras prestaciones similares, sea que
consistan en regalías o cualquier otra forma de
remuneración.

     4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes
de la enajenación de bienes o derechos que generen rentas
de las indicadas en los números precedentes.

     5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión
temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad
controlada tenga por giro o actividad principal la
explotación de inmuebles situados en el país donde se
encuentre constituida, domiciliada o residente.

     6. Las ganancias de capital provenientes de la
enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido
utilizados o explotados en el desarrollo de una actividad
empresarial generadora de rentas distintas de aquellas
calificadas como pasivas de acuerdo a este artículo.

     7. Las rentas provenientes de la cesión de derechos
sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los
bienes o derechos generadores de las rentas consideradas
pasivas de acuerdo con los números precedentes.

     8. Las rentas que las entidades controladas no
domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como
consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes
constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en
Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los
términos del artículo 41 E; b) tales rentas constituyan
gasto deducible para los contribuyentes constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en el país para la
determinación de sus impuestos a la renta en Chile, o deban
formar parte de valores sujetos a depreciación o
amortización en Chile, según proceda, y c) dichas rentas
no sean de fuente chilena, o siendo de fuente chilena o
extranjera, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile
menor al 35%.

     Si las rentas pasivas a que se refiere este artículo
representan el 80% o más del total de los ingresos de la
entidad controlada constituida, domiciliada o residente en
el extranjero, el total de los ingresos de ésta serán
considerados como rentas pasivas para los efectos de este
artículo.

     Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i)
Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada
constituida, domiciliada o residente en un territorio o
jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H, son rentas
pasivas. (ii) Una entidad controlada domiciliada,
constituida o residente en un país o territorio de baja o
nula imposición, genera en el ejercicio a lo menos una
renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa
de interés promedio que cobren las empresas del sistema
financiero del referido país o territorio por el valor de
adquisición de la participación o el valor de
participación patrimonial, el que resulte mayor, que
corresponda a la participación, directa o indirecta, de los
propietarios constituidos, domiciliados o residentes en
Chile. En caso que el país o territorio publique
oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de
su sistema financiero, se utilizará dicha tasa. En caso que
no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará la
tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de
Hacienda mediante decreto supremo.

     Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo
cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan
del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio
que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no se
aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de
los activos de la entidad controlada susceptibles de
producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente
según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20%
del valor total de sus activos, determinado también
proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se
aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada
se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva
sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra
domiciliada, establecida o constituida dicha entidad,
conforme a las normas que ahí se apliquen.

     D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o
devengadas de conformidad a este artículo. 

     Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las
entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas
o devengadas por sus propietarios constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre
del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas:

     1. Las rentas pasivas se considerarán percibidas o
devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en
Chile, en proporción a la participación, directa o
indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para
los efectos de determinar dicha proporción, el Servicio
podrá ejercer las facultades de fiscalización que
correspondan.

     2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que
debe computarse en Chile, se aplicarán las normas de esta
ley sobre determinación de la base imponible de primera
categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de
la empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado
arroje una pérdida, caso en el cual no se reconocerá en el
país.

     3. Cuando los gastos deducibles incidan en la
generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la
deducción se efectuará en la misma proporción que tales
rentas pasivas representen en los ingresos totales de la
entidad controlada.

     4. El resultado de las rentas pasivas extranjeras se
determinará en la moneda del país en que se encuentre
radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando
corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de
cambio establecido en el número 1 de la letra D del
artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile.

     5. Los contribuyentes deberán aplicar el artículo 21
a las entidades controladas que tengan en el exterior.

     6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en Chile a que se refiere este
artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas
pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por
entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de
2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio
respectivo.

     E.- Crédito por impuestos pagados o adeudados en el
exterior por rentas pasivas.

     Los contribuyentes constituidos, domiciliados o
residentes en Chile que deban computar en el país rentas de
conformidad a este artículo, tendrán derecho al crédito
por los impuestos a la renta pagados o adeudados en el
extranjero que correspondan a las rentas pasivas señaladas,
de conformidad a las disposiciones de los artículos 41 A,
letra B, y 41 C, según corresponda. Para tales efectos, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 41 C cuando exista un
convenio para evitar la doble tributación internacional
suscrito por Chile que se encuentre vigente, con el país
que haya aplicado los impuestos acreditables en Chile.
 
     Procederá la deducción como crédito de los impuestos
pagados aun cuando la entidad controlada cuyas rentas deban
declararse en Chile no se encuentre constituida, domiciliada
ni sea residente del país o territorio en que haya
invertido directamente el contribuyente domiciliado,
establecido, residente o constituido en Chile, siempre que
se encuentre vigente con el país que haya aplicado tales
impuestos acreditables en Chile, un convenio para evitar la
doble tributación internacional u otro que permita el
intercambio de información para fines tributarios, que se
encuentren vigentes, cumpliéndose en lo demás los
requisitos que establecen las disposiciones a que se refiere
este párrafo.

     Procederá imputar como crédito en contra del impuesto
de primera categoría, el impuesto a la renta que se les
haya retenido por los dividendos percibidos o los retiros de
utilidades efectuados desde las sociedades en el exterior,
correspondientes a rentas pasivas computadas en el país en
ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo
dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando
el crédito total disponible del ejercicio en que se
computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta
completar los límites que establece dicha norma o el
artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se
considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente
extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito
que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de
categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito
total disponible así recalculado, con aquel que hubiera
correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las
rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la
variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio
al que corresponda y el mes anterior al término del
ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será
aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de
la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del
artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar
fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior
corresponde a rentas pasivas computadas previamente en
Chile, así como el crédito total disponible determinado en
esa oportunidad.

     

     F.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas.

     Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma
de distribución de utilidades, beneficios o ganancias que
las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes
con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados en
el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a
las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente
de conformidad al presente artículo. En estos casos,
deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 41 A, letra
B, y 41 C, según corresponda.

     Para estos efectos, se considerará que los dividendos
y otras formas de distribución de utilidades, beneficios o
ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas
pasivas en la misma proporción que dichas rentas
representan en el total de las rentas netas de la entidad
controlada. La misma regla se aplicará para la
determinación de la distribución de utilidades que la
entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras
entidades controladas, y así sucesivamente.

     G.- Obligaciones de registro e información.

     Los contribuyentes constituidos, domiciliados,
establecidos o residentes en el país deberán mantener un
registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que
se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo,
de los dividendos u otra forma de participación en las
utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades
controladas, así como del o los impuestos pagados o
adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre
otros antecedentes.

     El Servicio, mediante resolución, fijará la
información que debe anotarse en el citado registro,
pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que
éste establezca mediante resolución una o más
declaraciones con la información que determine para los
efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo
dispuesto en este artículo. La no presentación de esta
declaración, o su presentación errónea, incompleta o
extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50
unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no
podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15%
del capital propio del contribuyente determinado conforme al
artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación
de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en
el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si
la declaración presentada conforme a este número fuere
maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto
en el párrafo primero del número 4° del artículo 97 del
Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al
Director Regional respectivo, o al Director de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga
de hasta tres meses del plazo para la presentación de la
citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en
los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se
refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.

     Cuando las rentas pasivas que deban reconocerse en
Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta
ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena
obtenidas por la entidad sin domicilio ni residencia en el
país, el citado impuesto adicional podrá deducirse como
crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales
rentas, conforme a este artículo. Para los efectos de su
deducción en el país se aplicarán las reglas establecidas
en el artículo 41 A, letra B), debiendo acreditarse la
procedencia del crédito por el pago de tales tributos.