Texto
Artículo 38 bis.- Al término de giro de los
contribuyentes acogidos a las reglas de la primera
categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o
cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda
liquidar o girar los impuestos correspondientes, se
aplicarán las siguientes normas:
1.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las
disposiciones de la letra A) del artículo 14, deberán
atribuir, para afectarse con los impuestos global
complementario o adicional, las cantidades que se indican en
este número, a sus propietarios, contribuyentes del
artículo 58, número 1°, comuneros, socios o accionistas,
en la forma señalada en las letras a) o b), del número 3.-
de la letra A), del artículo 14, según corresponda, con
derecho al crédito establecido en los artículos 56 número
3) y 63, asignado sobre dichas sumas, en la forma
establecida en la letra d), del número 4, y el número 5,
ambos de la letra A), del artículo 14. Tales cantidades
corresponden a las diferencias positivas que se determinen
entre el valor positivo del capital propio tributario del
contribuyente, a la fecha de término de giro de acuerdo a
lo dispuesto en el número 1 del artículo 41, y las
siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en los
registros a que se refieren las letras a) y c), del número
4, de la letra A), del artículo 14; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas
las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del
mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al término de giro.
Cuando corresponda aplicar los créditos establecidos
en los artículos 56, número 3) y 63, que se mantenga en el
registro a que se refiere la letra d), del número 4., de la
letra A), del artículo 14, tratándose de las cantidades
atribuidas al término de giro, se agregará en la base
imponible del impuesto global complementario o adicional
respectivo, un monto equivalente a dicho crédito para
determinarla.
2.- Los contribuyentes que declaren sobre la base de su
renta efectiva según contabilidad completa sujetos a las
disposiciones de la letra B) del artículo 14, deberán
considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o
cantidades acumuladas en la empresa indicadas en el inciso
siguiente, incrementadas en una cantidad equivalente al 100%
del crédito por impuesto de primera categoría y el
crédito por impuestos finales incorporados ambos
separadamente en el registro a que se refiere la letra d),
del número 2, de la letra B), del artículo 14, por parte
de sus propietarios, contribuyentes del artículo 58,
número 1), comuneros, socios o accionistas, en la
proporción en que éstos participan en las utilidades de la
empresa o en su defecto, en la proporción que hayan
aportado efectivamente el capital, o éste haya sido
suscrito cuando no se hubiere aportado siquiera una parte de
éste, para afectarse con la tributación que a
continuación se indica.
Tales cantidades corresponden a las diferencias
positivas que se determinen entre el valor positivo del
capital propio tributario del contribuyente, a la fecha de
término de giro de acuerdo a lo dispuesto en el número 1
del artículo 41, y las siguientes cantidades:
i) El saldo positivo de las cantidades anotadas en el
registro a que se refiere la letra c), del número 2.-, de
la letra B) del artículo 14; y
ii) El monto de los aportes de capital enterados
efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas
las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del
mismo, todos ellos reajustados de acuerdo al porcentaje de
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior a la fecha de aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al término de giro.
Estos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades con un impuesto del 35%. Contra este impuesto,
podrá deducirse el saldo de crédito establecido en la
letra d), del número 2.- de la letra B), del artículo 14,
y el crédito contra impuestos finales a que se refieren los
artículos 41 A y 41 C, que se mantenga separadamente en
dicho registro. No obstante lo anterior, tratándose del
saldo acumulado de crédito establecido en el numeral ii),
de la letra d) recién señalada, el referido crédito se
aplicará sólo hasta un 65% de su monto.
Con todo, el impuesto que se haya aplicado sobre la
parte de las rentas o cantidades que corresponda a
propietarios, comuneros, socios o accionistas obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa,
sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del
artículo 14, éstos lo incorporarán al saldo acumulado de
crédito que establece la letra d), del número 4.- de la
letra A), y en el numeral i), de la letra d), del número
2.- de la letra B), del artículo referido.
3.- En los casos señalados en los números 1.- y 2.-
anteriores, el empresario, comunero, socio o accionista
podrá optar por declarar las rentas o cantidades que les
correspondan a la fecha de término de giro, como afectas al
impuesto global complementario del año del término de giro
de acuerdo con las siguientes reglas:
A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa
de impuesto global complementario equivalente al promedio de
las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al
contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de
giro. Si la empresa hubiera existido sólo durante el
ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces
las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas
del ejercicio según las reglas generales.
Tratándose de los casos señalados en el número 2.-
anterior, las rentas o cantidades indicadas gozarán del
crédito del artículo 56 número 3), el cual se aplicará
con una tasa del 35%. Para estos efectos, el crédito
deberá agregarse en la base del impuesto en la forma
prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.
4.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del
artículo 14 ter, al término de giro deberán practicar
para los efectos de esta ley, un inventario final en el que
registrarán los siguientes bienes:
i) Aquellos que formen parte de su activo realizable,
valorados según costo de reposición.
ii) Los bienes físicos de su activo inmovilizado, a su
valor actualizado al término de giro, ello conforme a los
artículos 31, número 5º, y 41, número 2º, aplicando la
depreciación normal.
La diferencia de valor que se determine entre la suma
de las partidas señaladas en los numerales i) y ii)
precedentes y el monto de las pérdidas determinadas
conforme a esta ley al término de giro, se atribuirá en la
forma dispuesta en el número 1 anterior.
En este caso, también procederá lo dispuesto en el
número 3.- precedente, pero en tal caso, las cantidades que
se determinen a la fecha de término de giro, no tienen
derecho al crédito del artículo 56, número 3.
5.- En los casos señalados en los números 1, 2 y 4
anteriores, la empresa, contribuyente del artículo 58, N°
1°, comunidad o sociedad que termina su giro, deberá pagar
los impuestos respectivos que se determinen a esa fecha.
6.- El valor de costo para fines tributarios de los
bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o
accionistas de las empresas de que trata este artículo, en
la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de
término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado
la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal
fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y
plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al
adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no
corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8,
del artículo 17 de esta ley.