Texto
ARTICULO 10°.- Se considerarán rentas de fuente
chilena, las que provengan de bienes situados en el país o
de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el
domicilio o residencia del contribuyente.
Son rentas de fuente chilena, entre otras, las
regalías, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile
de la propiedad industrial o intelectual.
Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el
artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un
enajenante no residente ni domiciliado en el país, que
provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones,
cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o
derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos
representativos del capital de una persona jurídica
constituida o residente en el extranjero, o de títulos o
derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad
o patrimonio, constituido, formado o residente en el
extranjero, en los siguientes casos:
a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del
total de las acciones, cuotas, títulos o derechos
extranjeros que dicho enajenante posee, directa o
indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea
a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce
meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los
activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y
(iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la
participación indirecta que en ellos posee el enajenante
extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor
corriente en plaza de los referidos activos subyacentes
chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de
similar naturaleza considerando las circunstancias en que se
realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su
facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el
artículo 64 del Código Tributario:
(i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de
participación en la propiedad, control o utilidades de una
sociedad, fondo o entidad constituida en Chile;
(ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento
permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni
residencia en el país, considerándose para efectos
tributarios que dicho establecimiento permanente es una
empresa independiente de su matriz u oficina principal, y
(iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado
en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos,
cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin
domicilio o residencia en Chile.
Además de cumplirse con el requisito establecido en
esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea
de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas,
títulos o derechos de la persona o entidad extranjera,
considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas,
de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas
por el enajenante y otros miembros no residentes o
domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los
términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores, en un período de doce meses anteriores
a la última de ellas.
b) Cuando a la fecha de la enajenación de las
acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en
cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta,
el valor corriente en plaza de uno o más de los activos
subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de
la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a
la participación indirecta que en ellos posea el enajenante
extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a
la fecha de la enajenación. Será también necesario en
este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las
acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona
jurídica o entidad extranjera, considerando todas las
enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros
no residentes o domiciliados en Chile de su grupo
empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N°
18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce
meses anteriores a la última de ellas.
c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos
extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad
o entidad domiciliada o constituida en uno de los
territorios o jurisdicciones que se consideren como un
régimen fiscal preferencial conforme a las reglas
establecidas en el artículo 41 H. En este caso, bastará
que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de
las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que
dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la
sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en
uno de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o
más de los activos subyacentes indicados en los literales
(i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la
proporción que corresponda a la participación indirecta
que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el
enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si
fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el
Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas
acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe
un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia
o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o
beneficio en el capital o en las utilidades de dicha
sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus
socios, accionistas, titulares o beneficiarios que
controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su
capital o utilidades, son residentes o domiciliados en
territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal
preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41
H, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante
extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo
dispuesto en las letras a) o b) precedentes.
En la aplicación de las letras anteriores, para
determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas,
títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el
Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E.
Los valores anteriores cuando estén expresados en
moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en
moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando
para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra
D.-, del artículo 41 A. En la determinación del valor
corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente
adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la
letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las
empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el
extranjero a la fecha de enajenación de los títulos,
cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier
pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre
pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas
se considerarán igualmente según su valor corriente en
plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las
reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones
en la aplicación de la exclusión establecida en este
inciso.
El impuesto que grave las rentas de los incisos
anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a
lo dispuesto en el artículo 58 número 3).
Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no
se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el
exterior se hayan efectuado en el contexto de una
reorganización del grupo empresarial, según éste se
define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre
Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se
haya generado renta o un mayor valor para el enajenante,
renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en
el artículo 58 número 3).