Texto
ARTICULO 17°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares
de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales,
por las siguientes normas.
1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las
disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la
Renta, observándose para estos efectos las siguientes
normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus
aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible
reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una
cuenta denominada "Fluctuación de Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y
de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la
cuenta "Fluctuación de Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no
incidirá en la determinación del remanente del ejercicio,
sino que creará, incrementará o disminuirá, según el
caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la
letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia
de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta
líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría,
en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo
dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente
refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores"
deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente
que sirva de base para la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de
Industria y Comercio fijará la forma de distribución del
monto de la revalorización del capital propio entre las
diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha
revalorización se aplicará a los aportes de los socios que
se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo,
el Banco Central de Chile podrá establecer la permanencia
mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o
parcial.
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances
anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general
de socios, ajustándose a las normas sobre corrección
monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de
Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la
cooperativa.
2°.- Aquella parte del remanente que corresponda a
operaciones realizadas con personas que no sean socios
estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría
y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda.
Para estos fines, el remanente comprenderá el ajuste por
corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta
"Fluctuación de Valores".
Dicha parte se determinará aplicando la relación
porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos
correspondientes a operaciones con personas que no sean
socios y el monto total de los ingresos brutos
correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda
la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no
disminuirán los resultados del balance, sino que se
contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de
excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el
ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la
cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no
correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no
disminuirán los resultados del balance, sino que se
contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de
excedentes.
3°.- Los intereses provenientes de aportes de capital o
de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global
complementario o adicional.
4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva
cooperativa formen parte o digan relación con su giro
habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo
las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a
favor de ellos o repartido por concepto de excedentes,
distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital.
Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos
brutos del socio correspondiente, para todos los efectos
legales.
No obstante, si el socio debiera tributar con el
impuesto a la renta por su giro habitual en base a un
mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará
obligado a tributar separadamente por dichas cantidades,
salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba
efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las
normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, según nuevo texto.
5°.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo
las normas de los números 1° y 3° del presente artículo.
Las participaciones o excedentes que corresponda a los
socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas
del número 1° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca
como aporte de capital de los socios. El impuesto único
establecido en dicha disposición legal se aplicará,
retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad
de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como
asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de
éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.
6°.- A las cooperativas de vivienda sólo les
afectarán las normas de los números 1° y 3°.
Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en
forma habitual sus derechos en la cooperativa o los
inmuebles que se construyan por intermedio de ella.
7°.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico,
excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a
las mismas normas que se establecen en este artículo para
las cooperativas de trabajo.
8°.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros
quedarán sometidas a las normas de los números 1°, 2°,
3° y 4° del presente artículo.
9°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de
cooperativas, sin excepción, se regirán además por las
disposiciones del Título V de la Ley sobre el Impuesto a la
Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones,
retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en
lo que les sean aplicables.
10°.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar
pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del
impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo
voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera
fecha.
11.- Para los fines de aplicar la tributación del
número segundo que antecede, la cooperativa deberá
considerar que los ingresos brutos corresponden a
operaciones con personas que no sean socios cuando provengan
de:
a) Cualquier operación que no sea propia del giro de
la cooperativa, realizada con personas que no sean socios.
b) Cualquier operación que sea propia del giro de la
cooperativa y cumpla las siguientes condiciones copulativas:
i. Que los bienes o servicios propios del giro de la
cooperativa sean utilizados o consumidos, a cualquier
título, por personas que no sean socios; y,
ii. Que las materias primas, insumos, servicios u otras
prestaciones que formen parte principal de los bienes o
servicios propios del giro de la cooperativa hayan sido
adquiridos de o prestados por personas que no sean socios, a
cualquier título.
Para estos efectos se considerará que las materias
primas, insumos, servicios o cualquier otra prestación
constituyen parte principal de los bienes o servicios del
giro de la cooperativa cuando, en términos de costos de
fabricación, producción o prestación de éstos,
signifiquen más del 50% de su valor de costo total. La
cooperativa deberá llevar un control en el Libro de
Inventarios y Balance, que permita identificar el porcentaje
señalado.
No se considerarán formando parte de los ingresos
brutos de la cooperativa aquellos provenientes de utilizar o
consumir, a cualquier título, materias primas, insumos,
servicios u otras prestaciones proporcionadas por los socios
de la respectiva cooperativa y que formen parte principal de
los bienes o servicios del giro de la cooperativa. Tampoco
se considerarán los bienes o servicios del giro de la
cooperativa que sean utilizados o consumidos, a cualquier
título, entre ésta y sus cooperados.