Texto
ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere el
literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons
y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no
correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro
habitual del contribuyente. No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos
señalados, cuando el Director los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, podrá
llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5
unidades tributarias anuales durante el ejercicio
respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos
que establece el presente artículo. Cuando tales gastos
excedan del monto señalado, igualmente procederá su
deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que
establece este artículo, siempre que previo a presentar la
declaración anual de impuesto a la renta, se informe al
Servicio, en la forma que establezca mediante resolución,
el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos,
así como el nombre y número de rol único tributario de
él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente,
los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con
los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país
respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o
del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción
al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el
Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista
el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional
podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste
es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o
similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en
Chile la misma actividad o una semejante.
Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo
59, cuando se originen en actos o contratos celebrados con
partes directa o indirectamente relacionadas de la entidad
local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo
procederá su deducción como gasto en el año calendario o
comercial de su pago, abono en cuenta o puesta a
disposición. Para que proceda su deducción, se requiere
que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto
adicional, salvo que tales cantidades se encuentren exentas
o no gravadas con el citado tributo, ya sea por ley o por
aplicación de un convenio para evitar la doble tributación
internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su
deducción deberán cumplir con los requisitos que establece
este artículo, en cuanto sean aplicables. Lo dispuesto en
este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el
citado artículo 41 E.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el
impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o
préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no
produzcan rentas gravadas en esta categoría.
Con todo, los intereses y demás gastos financieros
que conforme a las disposiciones de este artículo cumplan
con los requisitos para ser deducidos como gastos, que
provengan de créditos destinados a la adquisición de
derechos sociales, acciones, bonos y, en general, cualquier
tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como
tales.
2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en
cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que
no sean los de esta ley, con excepción del impuesto
establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se
devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último
caso no proceda su utilización como crédito y que no
constituyan contribuciones especiales de fomento o
mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que
el impuesto haya sido sustituido por una inversión en
beneficio del contribuyente.
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente.
Las pérdidas deberán imputarse a las rentas o
cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos
afectos a los impuestos global complementario o adicional,
de otras empresas o sociedades, sumas que para estos efectos
deberán previamente incrementarse en la forma señalada en
el inciso final del número 1º del artículo 54 y en los
artículos 58 número 2) y 62.
Si las rentas referidas en el párrafo precedente no
fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente conforme a
lo señalado y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades percibidas en el ejercicio, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades incrementadas, se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los
resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en
este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba
imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que
proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el
ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los
derechos sociales, acciones o del derecho a participación
en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas
generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos
percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio.
Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o
en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad
haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,
salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del
cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de
capital u otros activos propios de su giro de una magnitud
que permita el desarrollo de su actividad o de un valor
proporcional al de adquisición de los derechos o acciones,
o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea
como socio o accionista, en otras sociedades o por
reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá
que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando
los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de
adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades
relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,
acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no
se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre
empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el
año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y
se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en
la cartera vencida de los bancos e instituciones
financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en
conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
Las instrucciones de carácter general que se impartan
en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a
las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los
bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte
en que se encuentren afectos a provisiones constituídas
conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera
de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones financieras.
Las normas generales que se dicten deberán contener, a
lo menos, las siguientes condiciones:
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos
últimas categorías de riesgo establecidas para la
clasificación de cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en
alguna de las categorías indicadas a lo menos por el
período de un año, desde que se haya pronunciado sobre
ella la Superintendencia.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a los
créditos que una institución financiera haya adquirido de
otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes
físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización
en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a
la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de
depreciación dirá relación con los años de vida útil
que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien. No obstante, el
contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada,
entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los
bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o
internados, una vida útil equivalente a un tercio de la
fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán
acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes
nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada
por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres
años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad
abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo
así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a
que se refiere este número. Al término del plazo de
depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que
no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que
deberá permanecer en los registros contables hasta la
eliminación total del bien motivada por la venta, castigo,
retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho
inservibles para la empresa antes del término del plazo de
depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al
doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de
depreciación acelerada, sólo se considerará para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación
normal que corresponde al total de los años de vida útil
del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio
respectivo entre la epreciación acelerada y la
depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para
los efectos de primera categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a
petición del contribuyente o del Comité de Inversiones
Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación
de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan
aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán
depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales
contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 30.
5º bis.- Para los efectos de lo dispuesto en el número
5° precedente, los contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que comience la utilización del bien,
sea que se trate de bienes nuevos o usados, registren un
promedio anual de ingresos del giro igual o inferior a
25.000 unidades de fomento, podrán depreciar los bienes del
activo inmovilizado considerando una vida útil de un año.
Los contribuyentes que no registren operaciones en los años
anteriores podrán acogerse a este régimen de depreciación
siempre que tengan un capital efectivo no superior a 30.000
unidades de fomento, al valor que éstas tengan en el primer
día del mes del inicio de las actividades. Si la empresa
tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio
se calculará considerando los ejercicios de existencia
efectiva.
Los contribuyentes que, en los 3 ejercicios anteriores a
aquel en que comience la utilización del bien, registren un
promedio anual de ingresos del giro superior a 25.000
unidades de fomento y que no supere las 100.000, podrán
aplicar el régimen de depreciación a que se refiere el
párrafo precedente, para bienes nuevos o importados,
considerando como vida útil del respectivo bien el
equivalente a un décimo de la vida útil fijada por la
Dirección o Dirección Regional, expresada en años,
despreciando los valores decimales que resulten. En todo
caso, la vida útil resultante no podrá ser inferior a un
año. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3
ejercicios, el promedio se calculará considerando los
ejercicios de existencia efectiva.
Para efectos de determinar el promedio de ingresos
anuales del giro conforme a lo dispuesto en los párrafos
precedentes, los ingresos de cada mes se expresarán en
unidades de fomento según el valor de ésta en el último
día del mes respectivo.
En lo demás, se aplicarán las reglas que establece el
número 5° anterior.
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y
asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de
representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán
como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que
ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como
en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los trabajadores de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia
personal o por la importancia de su haber en la empresa,
cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan
podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán
como gasto en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la
empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados
y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales
pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración
del socio de sociedades de personas y socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente
trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que
hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se
considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el
extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que
se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de
la Dirección Regional, por su monto y naturaleza,
necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
6º bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos
de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean
otorgadas con relación a las cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos
los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la
beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio
hasta la cantidad equivalente a una y media unidad
tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una
beca para estudiar en un establecimiento de educación
superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de
trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un
monto equivalente a cinco y media unidades tributarias
anuales.
7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la
realización de programas de instrucción básica o media
gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el
país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no
excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa
o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al
término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no
será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también
a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de
la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de
Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional
de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.
Las donaciones a que se refiere este número no
requerirán del trámite de la insinuación y estarán
exentas de toda clase de impuestos.
8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes
de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o
empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes
del activo inmovilizado y realizable.
9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha,
los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis
ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa
comience a generar ingresos de su actividad principal,
cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se
originaron los gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la
escritura de constitución sea el de desarrollar determinada
actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o
prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha
se podrán amortizar en el número de años que abarque la
existencia legal de la empresa.
Cuando con motivo de la fusión de sociedades,
comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del
total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de
una misma persona, el valor de la inversión total realizada
en los derechos o acciones de la sociedad fusionada, resulte
mayor al valor total o proporcional, según corresponda, que
tenga el capital propio de la sociedad absorbida,
determinado de acuerdo al artículo 41 de esta ley, la
diferencia que se produzca deberá, en primer término,
distribuirse entre todos los activos no monetarios que se
reciben con motivo de la fusión cuyo valor tributario sea
inferior al corriente en plaza. La distribución se
efectuará en la proporción que represente el valor
corriente en plaza de cada uno de dichos bienes sobre el
total de ellos, aumentándose el valor tributario de éstos
hasta concurrencia de su valor corriente en plaza o de los
que normalmente se cobren o cobrarían en convenciones de
similar naturaleza, considerando las circunstancias en que
se realiza la operación. De subsistir la diferencia o una
parte de ella, ésta se considerará como un activo
intangible, sólo para los efectos de que sea castigado o
amortizado a la disolución de la empresa o sociedad, o
bien, al término de giro de la misma. Con todo, este activo
intangible formará parte del capital propio de la empresa,
y se reajustará anualmente conforme a lo dispuesto en el
número 6 del artículo 41.
El valor de adquisición de los derechos o acciones a
que se refiere el inciso anterior, para determinar la citada
diferencia, deberá reajustarse según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes
anterior al de la adquisición de los mismos y el mes
anterior al del balance correspondiente al ejercicio
anterior a aquel en que se produce la fusión.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Tributario, el Servicio podrá tasar fundadamente los
valores de los activos determinados por el contribuyente en
caso que resulten ser notoriamente superiores a los
corrientes en plaza o los que normalmente se cobren o
cobrarían en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. La diferencia determinada en virtud de la
referida tasación, se considerará como parte del activo
intangible, según lo señalado en este número.
10°.- Los gastos incurridos en la promoción o
colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o
producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente
prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales
consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
11°.- Los gastos incurridos en la investigación
científica y tecnológica en interés de la empresa aún
cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del
ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en
que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios
comerciales consecutivos.
12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los
conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de
esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por
ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.
El límite establecido en el inciso anterior no se
aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el
contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya
existido relación directa o indirecta en el capital,
control o administración de uno u otro. Para que sea
aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos
meses siguientes al del término del ejercicio respectivo,
el contribuyente o su representante legal, deberá formular
una declaración jurada en la que señale que en dicho
ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta
declaración deberá conservarse con los antecedentes de la
respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para
ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que
maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será
sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4,
del Código Tributario.
Tampoco se aplicará el límite establecido en el
inciso primero de este número, si en el país de domicilio
del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a
la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de
Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte,
verificará los países que se encuentran en esta
situación.
Para determinar si los montos pagados por los conceptos
indicados en el inciso primero de este número se encuentran
o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en
primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se
sumarán a continuación de aquéllos.