Texto
Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1 del artículo 58, los
empresarios individuales, comunidades y sociedades de
personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, deberán
declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y
69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el
carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La
tributación señalada se aplicará, salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el
literal i) del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto;
35, 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y
aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto
en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el
artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y
iii. Las cantidades que las sociedades anónimas
destinen a la adquisición de acciones de su propia
emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A
de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, cuando no
las hayan enajenado dentro del plazo que establece el
artículo 27 C de la misma ley. Tales cantidades se
reajustarán de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes que antecede a aquél en
que se efectuó la adquisición y el mes anterior al de
cierre del ejercicio en que debieron enajenarse dichas
acciones.
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel
señalado en el inciso tercero siguiente: (i) los gastos
anticipados que deban ser aceptados en ejercicios
posteriores; (ii) el impuesto de Primera Categoría; el
impuesto único de este artículo, el impuesto establecido
en el número 2, del artículo 38 bis y el impuesto
territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses,
reajustes y multas pagados al Fisco, municipalidades y a
organismos o instituciones públicas creadas por ley, y (iv)
las partidas a que se refiere el número 12° del artículo
31 y las patentes mineras, en ambos casos en la parte que no
puedan ser deducidas como gasto.
Los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional, que sean propietarios,
comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o
sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un
balance general según contabilidad completa, deberán
declarar y pagar los impuestos referidos, según
corresponda, sobre las cantidades que se señalan a
continuación en los literales i) al iv), impuestos cuyo
importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de
las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en
reemplazo de la establecida en el inciso primero:
i) Las partidas del número 1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando
hayan beneficiado al propietario, socio, comunero o
accionista. En estos casos, el Servicio podrá determinar
fundadamente el beneficio que tales sujetos han
experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a dos o
más accionistas, comuneros o socios y no sea posible
determinar el monto del beneficio que corresponde a cada uno
de ellos, se afectarán con la tributación establecida en
este inciso, en proporción a su participación en el
capital o en las utilidades de la empresa o sociedad
respectiva.
ii) Los préstamos que la empresa, establecimiento
permanente, la comunidad o sociedad respectiva, con
excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúe a
sus propietarios, comuneros, socios o accionistas
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, en la medida que el Servicio determine de manera
fundada que constituyen un retiro, remesa o distribución,
encubierta, que resulte imputada a cantidades afectas a
dichos impuestos cuando así corresponda de acuerdo a lo
señalado en el artículo 14. La tributación de este inciso
se aplicará sobre el total de la cantidad prestada,
reajustada según el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor entre el mes anterior al del
otorgamiento del préstamo y el mes que antecede al término
del ejercicio, deduciéndose debidamente reajustadas todas
aquellas cantidades que el propietario, socio o accionista
beneficiario haya restituido a la empresa o sociedad a
título de pago del capital del préstamo y sus reajustes
durante el ejercicio respectivo. Para estos efectos el
Servicio considerará, entre otros elementos, las utilidades
de balance acumuladas en la empresa a la fecha del préstamo
y la relación entre éstas y el monto prestado; el destino
y destinatario final de tales recursos; el plazo de pago del
préstamo, sus prórrogas o renovaciones, tasa de interés u
otras cláusulas relevantes de la operación, circunstancias
y elementos que deberán ser expresados por el Servicio,
fundadamente, al determinar que el préstamo es un retiro,
remesa o distribución encubierto de cantidades afectas a la
tributación de este inciso.
Las sumas que establece este numeral se deducirán en
la empresa, comunidad o sociedad acreedora, de las
cantidades a que se refieren el número 4.-, de la letra A),
del artículo 14 y el número 2.- de la letra B), de dicho
artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o
distribuciones.
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a
cualquier título, o sin título alguno, que no sea
necesario para producir la renta, de los bienes del activo
de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se
presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio
será del 10% del valor del bien determinado para fines
tributarios al término del ejercicio; del 20% del mismo
valor en el caso de automóviles, station wagons y
vehículos similares; y del 11% del avalúo fiscal
tratándose de bienes raíces, o en cualquiera de los casos
señalados, el monto equivalente a la depreciación anual
mientras sea aplicable, cuando represente una cantidad
mayor, cualquiera que sea el período en que se hayan
utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que
justifique fehacientemente el contribuyente.
Del valor mínimo del beneficio calculado conforme a
las reglas anteriores podrán rebajarse las sumas
efectivamente pagadas que correspondan al período por el
uso o goce del bien, aplicándose a la diferencia la
tributación establecida en este inciso tercero.
En el caso de contribuyentes que realicen actividades
en zonas rurales, no se aplicará la tributación
establecida en el inciso tercero al beneficio que represente
el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en tales
sitios. Tampoco se aplicará dicha tributación al beneficio
que represente el uso o goce de los bienes de la empresa
destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de
otros bienes por éste, si no fuere habitual. En caso que
dicho uso fuere habitual, se aplicará el impuesto
establecido en el inciso primero de este artículo, que
será de cargo de la empresa, comunidad o sociedad
propietaria y el beneficio por dicho uso se calculará
conforme a las reglas precedentes.
Cuando el uso o goce de un mismo bien se haya concedido
simultáneamente a más de un socio, comunero o accionista y
no sea posible determinar la proporción del beneficio que
corresponde a cada uno de ellos, éste se determinará
distribuyéndose conforme a las reglas que establece el
artículo 14, letra A), para la atribución de rentas. En
caso que el uso o goce se haya conferido por un período
inferior al año comercial respectivo, circunstancia que
deberá ser acreditada por el beneficiario, ello deberá ser
considerado para efectos del cálculo de los impuestos.
Las sumas que establece este numeral no se deducirán
en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las
cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A)
del artículo 14, y el número 2.- de la letra B) del mismo
artículo.
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa,
comunidad o sociedad sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario,
comunero, socio o accionista, y ésta fuera ejecutada por el
pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicará la
tributación de este párrafo al propietario, comunero,
socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta
forma. En este caso, la tributación referida se calculará
sobre la garantía ejecutada, según su valor corriente en
plaza, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario.
Las sumas que establece este numeral, hasta el valor
tributario del activo que resulta ejecutado, se deducirán
en la empresa, comunidad o sociedad respectiva, de las
cantidades a que se refieren el número 4.- de la letra A)
del artículo 14, y el número 2.- de la letra B), de dicho
artículo, en la misma forma que los retiros, remesas o
distribuciones.
Para la aplicación de la tributación establecida en
el inciso tercero, se entenderá que las partidas señaladas
en el literal i) benefician, que el préstamo se ha
efectuado, que el beneficio señalado en el literal iii) se
ha conferido o que se han garantizado obligaciones al
propietario, comunero, socio o accionista, según sea el
caso, cuando dichas cantidades tengan como beneficiario de
las partidas señaladas en el literal i), deudor del
préstamo, beneficiario por el uso o goce señalado en el
literal iii), o sujeto cuyas deudas se han garantizado, a
sus respectivos cónyuges, hijos no emancipados legalmente,
o bien a cualquier persona relacionada con aquellos, en los
términos del artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre
Mercado de Valores, salvo el cónyuge o parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas
en la letra c) de este último artículo, y además se
determine que el beneficiario final, en el caso de los
préstamos y garantías es el propietario, socio, comunero o
accionista respectivo.