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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 35 (del art 1)

Texto

    Artículo 35.o- Cuando la renta líquida imponible no
pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que
la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base
de determinación de la renta.
    No se aplicarán las presunciones establecidas en el
inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional,
no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a
caso fortuito.