Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 52 bis (del art 1)

Texto

     Artículo 52° bis.- El Presidente de la República,
los ministros de Estado, los subsecretarios, los senadores y
los diputados, que obtengan mensualmente rentas del
artículo 42, número 1 de la presente ley, provenientes de
dicha función, y que superen el equivalente a 150 unidades
tributarias mensuales, se gravarán con el Impuesto Único
de Segunda Categoría aplicando al efecto las escalas de
tasas que se indica en la letra a) siguiente, en reemplazo
de la contenida en el artículo 43, número 1. Para estos
efectos se considerará el valor de la unidad tributaria del
mes respectivo.

     Las autoridades a que se refiere el inciso anterior que
obtengan rentas provenientes de las funciones señaladas y
deban gravarse respecto de ellas con el Impuesto Global
Complementario, cuando superen el equivalente a 150 unidades
tributarias anuales, se gravarán con dicho tributo,
aplicando al efecto la escala de tasas que se indica en la
letra b) siguiente, en reemplazo de la contenida en el
artículo 52 de la presente ley. Para estos efectos se
considerará el valor de la unidad tributaria anual del
último mes del año comercial respectivo.

     Para la aplicación del Impuesto Global Complementario
de los contribuyentes a que se refiere el inciso primero,
cuando deban incluir otras rentas distintas de las
señaladas anteriormente en su declaración anual de
impuesto, se aplicará el referido tributo sobre el conjunto
de ellas de acuerdo a las reglas generales sobre la materia,
y considerando la escala de tasas señalada en el inciso
anterior. No obstante ello, cuando la suma de las otras
rentas, no señaladas en este artículo, exceda de la suma
de 150 unidades tributarias anuales, se dará de crédito
contra el impuesto que resulte de aplicar la escala
mencionada al conjunto de rentas, la cantidad que resulte de
multiplicar el referido exceso por una tasa de 5%.

     a) Las rentas del artículo 42, número 1, que obtengan
mensualmente quedarán gravadas de la siguiente manera: 

     1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del
artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala
de tasas: 

     Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias mensuales, 4%.

     Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 8%.

     Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 13,5%.

     Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 23%.

     Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 30,4%.

     Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias mensuales, 35%.

     Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias
mensuales, 40%.

     b) Las rentas gravadas con el impuesto global
complementario quedarán gravadas de la siguiente manera: 

     Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias
anuales, estarán exentas de este impuesto. 

     Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 4%.

     Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias anuales, 8%.

     Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 13,5%.

     Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias anuales, 23%.

     Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias anuales, 30,4%.

     Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias anuales, 35%.

     Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias
anuales, 40%.