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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 2 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las
definiciones establecidas en el Código Tributario y,
además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
    1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades
o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.
    2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se
tiene un título o derecho, independientemente de su actual
exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
     Por "renta atribuida", aquella que, para efectos
tributarios, corresponda total o parcialmente a los
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, al término del año comercial respectivo,
atendido su carácter de propietario, comunero, socio o
accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera
categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y
C) del  artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter,
 y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas
percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le
hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe
y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas
percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se
atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional en el mismo año comercial, para
afectarse con el impuesto que corresponda.
    3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la
obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto
al pago.
    4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es
susceptible de deducción alguna por parte del
contribuyente.
    5.- Por "capital efectivo", el total del activo con
exclusión de aquellos valores que no representen
inversiones efectivas, tales como valores intangibles,
nominales, transitorios y de orden.
    En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas
del artículo 41°, la valorización de los bienes que
conforman su capital efectivo se hará por su valor real
vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los
bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán
según su valor de adquisición debidamente reajustado de
acuerdo a la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes que anteceda al de su adquisición y el
último día del mes que anteceda a aquél en que se
determine el capital efectivo, menos las depreciaciones
anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del
activo realizable se valorizarán según su valor de costo
de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se
determine el citado capital, aplicándose las normas
contempladas en el N° 3 del artículo 41.
    6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de
cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a
las anónimas.
    Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por
acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del
Código de Comercio, se considerarán anónimas. 
    7.- Por "año calendario", el período de doce meses que
termina el 31 de Diciembre.
    8.- Por "año comercial", el período de doce meses que
termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente
o de aquél en que opere por primera vez la autorización de
cambio de fecha del balance, el período que abarque el
ejercicio respectivo según las normas de los incisos
séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario.
    9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse
los impuestos o la primera cuota de ellos.