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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 6 (del art 1)

Texto

    Artículo 6°- En los casos de comunidades cuyo origen
no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de
la sociedad conyugal, como también en los casos de
sociedades de hecho, los comuneros o socios serán
solidariamente responsables de la declaración y pago de los
impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por
la comunidad o sociedad de hecho.
    Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la
solidaridad, siempre que en su declaración individualice a
los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y
actividad y la cuota o parte que les corresponde en la
comunidad o sociedad de hecho.