Texto
ARTICULO 54°.- Para los efectos del presente impuesto,
la expresión renta bruta global comprende:
1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
Las rentas o cantidades atribuidas por la empresa,
comunidad, o sociedad respectiva, y las rentas o cantidades
retiradas, o distribuidas por las mismas, según
corresponda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
14, 14 ter; 17, número 7, y 38 bis de esta ley.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al
iv) del inciso tercero del artículo 21, en la forma y
oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el
impuesto de este título el que se aplicará incrementado en
un monto equivalente al 10% sobre la citadas partidas.
Se incluirán también las rentas o cantidades
percibidas de empresas o sociedades constituidas en el
extranjero y aquellas que resulten de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 41 G, en ambos casos luego de
haberse gravado previamente con el impuesto de primera
categoría, las rentas presuntas determinadas según las
normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 70 y 71. En el caso de
sociedades y comunidades, el total de sus rentas presuntas
se atribuirán en la forma dispuesta en el número 2 de la
letra C) del artículo 14.
Las rentas del artículo 20, número 2, y las rentas
referidas en el número 8 del artículo 17, obtenidas por
personas que no estén obligadas a declarar según
contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de
los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de
inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el número 8 del
artículo 17, éstas se incluirán cuando se hayan percibido
o devengado, según corresponda.
Se incluirán también todas las demás rentas que se
encuentren afectas al impuesto de este título, y que no
estén señaladas de manera expresa en el presente número o
los siguientes.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en
el artículo 56, número 3), tratándose de las cantidades
referidas en el párrafo segundo de este número, retiradas
o distribuidas de empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A) y/o B) del artículo 14, se agregará un monto
equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta
global del mismo ejercicio. Se procederá en los mismos
términos cuando en estos casos corresponda aplicar el
crédito contra impuestos finales establecido en la letra A)
del artículo 41 A y en el artículo 41 C.
2°.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o
sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas
al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes
respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la
tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes
especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto
global complementario, salvo que la ley respectiva las exima
también de dicho impuesto. En este último caso, dichas
rentas se incluirán en la renta bruta global para los
efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global
complementario, las rentas parcialmente exentas de este
tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a
impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en
el N° 1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán
en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar
la escala progresiva del impuesto global complementario;
pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de
aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que
se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las
rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara
aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte
para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del
artículo 42, se dará de crédito el impuesto único a la
renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la
forma indicada en el artículo 75.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta
bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se
encuentran exentas del impuesto global complementario en
virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en
conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de
las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta
global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1
y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a
que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero
del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de
corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la
presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentada por el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
último día del mes que antecede al de la obtención de la
renta o desembolso de las cantidades referidas y el último
día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección
Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a
aplicarse al monto total de las rentas o cantidades
aludidas, considerando las variaciones generalizadas de
dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las
variaciones del índice de precios al consumidor y los
periodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante
balances practicados en fechas diferentes al 31 de
diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán
adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada
por el índice de precios al consumidor entre el último
día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre
del año respectivo.
4°. Los intereses provenientes de los instrumentos de
deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104,
los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma
establecida en el número 2º del artículo 20.