Texto
Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre
disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en
que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado
libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a
200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo
caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200
unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente
podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una
exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales
durante un año. Aquella parte del excedente de libre
disposición que corresponda a recursos originados en
depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente
artículo.
Para que opere la exención señalada, los aportes que
se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto
de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o
depósito de ahorro previsional voluntario colectivo,
deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho
meses de anticipación a la determinación de dicho
excedente.
Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán,
en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así
sucesivamente.