Texto
Artículo 108.- El mayor valor obtenido en el rescate o
enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren
en las situaciones reguladas por el artículo 107, se
considerará renta afecta a las normas de la primera
categoría, global complementario o adicional de esta ley,
según corresponda, a excepción del que obtengan los
contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad, el cual estará exento del
impuesto de la referida categoría.
El mayor valor se determinará como la diferencia entre
el valor de adquisición y el de rescate o enajenación.
Para los efectos de determinar esta diferencia, el valor de
adquisición de las cuotas se expresará en su equivalente
en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la
fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se
expresará en su equivalente en unidades de fomento según
el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el
rescate.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no
se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un
fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su
producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en
los numerales 3.1 y 3.2 del artículo anterior. Para ello,
el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora
del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un
poder que deberá cumplir las formalidades y contener las
menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos
establecerá mediante resolución, para que liquide y
transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a
otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad
administradora, quien lo destinará a la adquisición de
cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por
ella.
Los impuestos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en
fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas
inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de
fomento según el valor de dicha unidad el día en que se
efectuó el aporte, menos los rescates de capital no
reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados
en unidades de fomento según su valor el día en que se
efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas
que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo
al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe
dicho rescate.
Las sociedades administradoras de los fondos mutuos de
los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de
los fondos mutuos en que se reinviertan los recursos,
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la
forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones
recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas
rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las
sociedades administradoras de los fondos mutuos de los
cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas
rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten
los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos
en la forma y plazos que éste determine.
La no emisión por parte de la sociedad administradora
del certificado en la oportunidad y forma señalada en el
inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la
omisión o retardo de la entrega de la información exigida
por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega
incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una
unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual
por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad
al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165
del Código Tributario.