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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 17 transitorio

Texto

    Artículo 17° transitorio.- Declárase que la
variación del índice de precios al consumidor a que se
refiere el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, intercalado por el artículo 10° del decreto
ley N° 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes
anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la
operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine
dicho plazo.