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ARTICULO 40°.- Estarán exentas del impuesto de la
presente categoría las rentas percibidas por las personas
que en seguida se enumeran:
1°.- El Fisco, las instituciones fiscales y
semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de
administración autónoma, las instituciones y organismos
autónomos del Estado y las Municipalidades.
2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3°.- Las instituciones de ahorro y previsión social
que determine el Presidente de la República. La Asociación
del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros
Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
4°.- Las instituciones de beneficencia que determine el
Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este
beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de
lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto
principal proporcionar ayuda material o de otra índole a
personas de escasos recursos económicos.
5°.- Los comerciantes ambulantes, siempre que no
desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
6°.- Las empresas individuales no acogidas al artículo
14º ter que obtengan rentas líquidas de esta categoría
conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que
no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
7°.- Eliminado.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números
1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que
pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos
números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4
del artículo 20°.