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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 107

Texto

     Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la
enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a
que se refiere este artículo, se regirá para los efectos
de esta ley por las siguientes reglas:

     1) Acciones de sociedades anónimas abiertas
constituidas en Chile con presencia bursátil.

     No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº8, no
constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas
abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los
siguientes requisitos:

     a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una
bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso
de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de
valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109;

     b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i)
una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso
de oferta pública de adquisición de acciones regida por el
Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación
de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta
pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de
valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y

     c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra
b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su
colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de
renta será el que se produzca por sobre el valor superior
entre el de dicha colocación o el valor de libros que la
acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley,
en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que
resulte de comparar el valor de adquisición inicial,
debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
artículo, con el valor señalado precedentemente. Para
determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 41.

     En el caso previsto en el literal iv), de la letra b)
anterior, se considerará como precio de adquisición de las
acciones el precio asignado en el canje.

     2) Cuotas de fondos de inversión.

     Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable
a la enajenación, en una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de
cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº
18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se
aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas
señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de
tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes
acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y
cuando se establezca en la política de inversiones de los
reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de
inversiones del fondo se destinará a la inversión en
acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para
acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de
inversiones de este tipo de fondos, contenida en su
reglamento interno, deberá establecer la obligación por
parte de la administradora de distribuir entre los
partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones
e intereses percibidos que provengan de los emisores de los
valores en que el fondo haya invertido, durante el
transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido
percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de
dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios
netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto
está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de
Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones
de pasivos financieros que correspondan a dicho período y
siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo
menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.

     Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará
aplicable a las enajenaciones y rescates, según
corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren
de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la
obligación de distribución contemplados en el reglamento
interno respectivo por causas imputables a la administradora
o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos
incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los
tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por
incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las
inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia
bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período
continuo o discontinuo de 30 o más días en un año
calendario.

     Las administradoras de los fondos deberán certificar
anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y
plazo que éste lo requiera mediante resolución, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral.
La emisión de certificados maliciosamente falsos se
sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero
del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.

     3) Cuotas de fondos mutuos.

     3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones
consistan en valores con presencia bursátil.

     No constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº
1.328, que cumplan con los siguientes requi-sitos:

     a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una
bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el
aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo
109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo;

     b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la
emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa
de valores del país autorizada por la Superintendencia de
Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109;

     c) La política de inversiones del reglamento interno
del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el
90% de su cartera se destinará a la inversión en los
valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este
artículo, y en los valores a que se refiere el artículo
104. Se tendrá por incumplido este requisito si las
inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos
resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas
imputables a la ejecución de la política de inversiones
por parte de la sociedad administradora o, cuando ello
ocurra por otras causas, si en este último caso dicho
incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo
de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las
administradoras de los fondos deberán certificar al
Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que
éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de
certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a
lo dispuesto en el inciso tercero, del Nº 4°, del
artículo 97, del Código Tributario;

     d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá
contemplar la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos percibidos entre la fecha de adquisición de las
cuotas y la enajenación o rescate de las mismas,
provenientes de los emisores de los valores a que se refiere
la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno
deberá contemplar la obligación de distribuir entre los
partícipes un monto equivalente a la totalidad de los
intereses devengados por los valores a que se refiere el
artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el
ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse
a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que
tales intereses se devengaron, independientemente de la
percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en
que se hayan enajenado los instrumentos de deuda
correspondientes, y

     e) La política de inversiones del fondo contenida en
su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de
adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato
priven al fondo de percibir los dividendos, intereses,
repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se
hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad
administradora que infrinja esta prohibición será
sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por
cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha
prohibición, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del
decreto ley N° 3.538, de 1980.

     3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil.

     No constituirá renta el mayor valor obtenido en la
enajenación de cuotas de fondos mutuos del decreto ley Nº
1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan
acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:

     a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i)
en una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su
aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii)
mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se
realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el
artículo 109;

     b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i)
en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una
bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate
de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo
109;

     c) La política de inversiones del reglamento interno
del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el
90% de su cartera se destinará a la inversión en los
siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero:

     c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país:
i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en
Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de
valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta
pública a que se refiere el artículo 104 y valores
representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres
años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de
valores del país que paguen intereses con una periodicidad
no superior a un año, y iii) otros valores de oferta
pública que generen periódicamente rentas y que estén
establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto
supremo el Ministerio de Hacienda.

     c.2) Valores de oferta pública emitidos en el
extranjero: Debe tratarse de valores que generen
periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o
repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas
con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales
valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que
cuenten con estándares al menos similares a los del mercado
local, en relación a la revelación de información,
transparencia de las operaciones y sistemas institucionales
de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre
los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una
nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos
que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta
letra los valores a que se refiere el inciso final del
artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos
señalados precedentemente.

     Se tendrá por incumplido el requisito establecido en
esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales
instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un
período continuo o discontinuo de 30 o más días en un
año calendario. Las administradoras de los fondos deberán
certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en
la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución,
el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta
letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se
sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
número 4° del artículo 97 del Código Tributario;

     d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá
contemplar la obligación de la sociedad administradora de
distribuir entre los partícipes la totalidad de los
dividendos e intereses percibidos entre la fecha de
adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de
las mismas, provenientes de los emisores de los valores a
que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de
intereses provenientes de los valores a que se refiere el
artículo 104. En este último caso, el reglamento interno
deberá contemplar la obligación de distribuir entre los
partícipes un monto equivalente a la totalidad de los
intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio
comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo
20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el
ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses
se devengaron, independientemente de la percepción de tales
intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan
enajenado los instrumentos de deuda correspondientes;

     e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros
títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o
cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o
definitivos, durante los cinco días previos a la
determinación de sus beneficiarios, la sociedad
administradora deberá distribuir entre los partícipes del
fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos
o beneficios a que se refiere esta letra, el que se
considerará percibido por el fondo.
Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de
los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de
los respectivos intereses, la sociedad administradora
deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto
equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el
que se considerará percibido por el fondo, salvo que
provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo
104.

     En caso de que la sociedad administradora no haya
cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes
las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad
quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de
tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al
equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de
esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el
artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad
administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto
único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley
con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y
pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del
año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la
distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que
se refiere este inciso, no se aplicará lo dispuesto en el
artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a
retención para los efectos de la aplicación de sanciones,
y

     f) La política de inversiones del fondo contenida en
su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de
adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato
priven al fondo de percibir los dividendos, intereses,
repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se
hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad
administradora que infrinja esta prohibición será
sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por
cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha
prohibición, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del
decreto ley N° 3.538, de 1980.

     4) Presencia bursátil.

     También se aplicará lo dispuesto en este artículo,
cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días
siguientes a aquél en que el título o valor hubiere
perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor
obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al
precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los
últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso
sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera
categoría, global complementario o adicional, según
corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente
deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo requiera, con un certificado de una bolsa de
valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia
bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

     5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa
o fuera de ella, de los valores a que se refiere este
artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no
constitutivos de renta del contribuyente.