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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 46 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 46°.- Tratándose de remuneraciones del
número 1° del artículo 42 pagadas íntegramente con
retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se
devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las
normas vigentes en esos períodos.
    En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de
remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en
más de un período y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias
y se ubicarán en los períodos correspondientes,
reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en
los períodos respectivos.
    Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en
unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de
dichas unidades del mes de pago de la correspondiente
remuneración.
    Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones
voluntarias que se paguen en relación a un determinado
lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en
dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.