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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 23 (del art 1)

Texto

     ARTICULO 23°.- Los pequeños mineros artesanales
estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos
los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la
actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de
las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes
tasas: 

     1% si el precio internacional del cobre, en base al
cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no
excede de 316,57 centavos de dólar por libra;
     2% si el precio internacional del cobre, en base al
cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede
de 316,57 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de
407,06 centavos de dólar por libra; y
     4% si el precio internacional del cobre, en base al
cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede
de 407,06 centavos de dólar por libra.

    Se entiende por valor neto de la venta el precio
recibido por el minero, excluida o deducida la renta de
arrendamiento o regalía, cuando proceda.
    El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del
Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que
corresponda respecto del precio internacional del oro y la
plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las
ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos
minerales con cobre.
    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de
cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto
de la venta.
    No obstante, estos contribuyentes podrán optar por
tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta
contemplado en el art. 34°.