Texto
ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una
comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en
proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio
hereditario indiviso se considerará como la continuación
de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin
solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones
que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la
presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas
de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de
las rentas que correspondan al año calendario en que ello
ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo
con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde
la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán
ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren
determinado en otra forma se estará a las proporciones
contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El
plazo de tres años se contará computando por un año
completo la porción de año transcurrido desde la fecha de
la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del
mismo año.