Texto
Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y
rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno
contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará,
para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas:
1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de
valores.
a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo
para aquellos inversionistas que efectúen aportes en
valores, se determinará conforme al valor cuota, definido
por el Reglamento de la ley que regule la Administración de
Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
b) El precio de enajenación de los valores que se
aportan corresponderá al valor al que esos títulos o
instrumentos fueron valorizados por la administradora del
fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del
mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al
efecto emitirá la administradora del fondo.
2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de
valores.
a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para
aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la
adquisición de valores que formen parte de la cartera del
fondo, se determinará en la misma forma señalada en la
letra a) del número precedente, y deberá estar contenido
en un certificado que al efecto emitirá la administradora
del fondo.
b) El valor de adquisición de los títulos o
instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a
que se refiere el literal anterior, será aquél empleado
por la administradora del fondo respectivo para pagar el
rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales
títulos o instrumentos deberá constar en el certificado
que al efecto emitirá la administradora.