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ARTICULO 97°.- El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo
96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se
presente con posterioridad al período señalado, cualquiera
sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el
Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en
que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en
los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el
Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al del balance,
término del año calendario o comercial y el último día
del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a
impuesto por término de su giro o actividades y no
existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo
a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio
de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se
calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero
sólo hasta el último día del mes anterior al de
devolución.
El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la
devolución a que se refieren los incisos precedentes,
mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo
o a la vista que posea el contribuyente. Cuando
elcontribuyente no tenga alguna de las cuentas referidas o
el Servicio de Tesorerías carezca de información sobre
aquellas, la devolución podrá efectuarse mediante la
puesta a disposición del contribuyente de las sumas
respectivas mediante vale vista bancario o llevarse a cabo a
través de un pago directo por caja en un banco o
institución financiera habilitados al efecto.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que
le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada ésta, previamente, según el
porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro
efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o
fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones
que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°
4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración
o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o
incompleta.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses,
contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la
devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo
fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo
dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el
Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del
Código Tributario.