Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 55 ter (del art 1)

Texto

     Artículo 55 ter.- Los contribuyentes personas
naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido
en el artículo 43, número 1, podrán imputar anualmente
como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de
4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al
término del ejercicio.  Este crédito se otorga en
atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre
escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el
Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus
hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de
padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de
similar naturaleza y directamente relacionado con la
educación de sus hijos.  El referido crédito se aplicará
conforme a las reglas de los siguientes incisos. 

     Sólo procederá el crédito respecto de hijos no
mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de
matrícula emitido por alguna de las instituciones
señaladas en el inciso anterior y que exhiban un mínimo de
asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de
fuerza mayor, requisitos todos, que serán especificados en
un reglamento del Ministerio de Educación.

     La suma anual de las rentas totales del padre y de la
madre, se hayan o no gravado con estos impuestos, no podrá
exceder de 792 unidades de fomento anuales, según el valor
de ésta al término del ejercicio.  

     Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
este artículo, los contribuyentes gravados con el impuesto
establecido en el Nº 1 del artículo 43, deberán efectuar
una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante
el año. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas
que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria
del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de
cálculo del impuesto.

     Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso
anterior, las rentas se reajustarán en conformidad con lo
dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54 y los
impuestos retenidos según el artículo 75. Por su parte, el
monto del crédito de 4,4 unidades de fomento se
considerará según el valor de la misma al término del
respectivo ejercicio.

     Cuando con motivo de la imputación del crédito
establecido en este artículo proceda devolver el todo o
parte de los impuestos retenidos o de los pagos
provisionales efectuados por el contribuyente, la
devolución que resulte de la reliquidación a que se
refiere el inciso quinto anterior, se reajustará en la
forma dispuesta en el artículo 97 y se devolverá por el
Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha
disposición. Si el monto del crédito establecido en este
artículo excediere los impuestos señalados, dicho
excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni
solicitarse su devolución.

     Las instituciones de educación pre escolar, básica,
diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este
crédito, deberán entregar al Servicio la información y
documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de
los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho
Servicio establezca mediante resolución.