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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 33 bis (del art 1)

Texto

    Artículo 33 bis.- Crédito por inversiones en activo
fijo. 

     a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de
primera categoría sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a
aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en
arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos,
según corresponda, registren un promedio de ventas anuales
que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán
derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los
bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos,
terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en
arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas
anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando
para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor
de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la
empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el
promedio se calculará considerando los ejercicios de
existencia efectiva.

     Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a
crédito las obras que consistan en mantención o
reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito
los activos que puedan ser usados para fines habitacionales
o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de
cabina simple y otros destinados exclusivamente al
transporte de carga o buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público remunerado de
pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de
Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. 

     El crédito establecido en el inciso primero se
deducirá del impuesto de primera categoría que deba
pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la
adquisición o término de la construcción, y, de
producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

     Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se
considerarán por su valor actualizado al término del
ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de
esta ley, y antes de deducir la depreciación
correspondiente.

     En ningún caso el monto anual del crédito podrá
exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando
el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre
del ejercicio.

     El crédito establecido en este artículo no se
aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las
que el Estado, sus organismos o empresas o las
municipalidades tengan una participación o interés
superior al 50% del capital.

     Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los
bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción
de compra.

     Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado
los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el
crédito se calculará sobre el monto total del contrato. 

     b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir,
o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes
respectivos, según corresponda, registren un promedio de
ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que
no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho
al crédito establecido en los incisos precedentes con el
porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de
dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000.
Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en
unidades de fomento, considerando para ello el valor de los
ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento
al término de cada mes. Si la empresa tuviere una
existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se
calculará considerando los ejercicios de existencia
efectiva.

     Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será
este último porcentaje el que se aplicará para la
determinación del referido crédito.

     En todo lo demás, se aplicarán las reglas
establecidas en la letra a) precedente.

     c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios
anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir,
o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes
respectivos, según corresponda, y registren un promedio de
ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento
tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, 
equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de
construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento,
según corresponda.

     En todo lo demás, se aplicarán las reglas
establecidas en la letra a) precedente.