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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 73 (del art 1)

Texto

    Artículo 73°- Las oficinas públicas y las personas
naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena,
rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del
Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán
retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al
tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se
efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
    Tratándose de intereses anticipados o descuento de
valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no
se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior,
sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en
arcas fiscales el impuesto del artículo 20° N° 2 una vez
transcurrido el plazo a que corresponda la operación.
    Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén
representadas por otros valores, deberá exigirse a los
beneficiados, previamente, el pago del impuesto
correspondiente.