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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 64 bis (del art 1)

Texto

     Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico
a la renta operacional de la actividad minera obtenida por
un explotador minero.

     Para los efectos de lo dispuesto en el presente título
se entenderá por:

     1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica
que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y
las venda en cualquier estado productivo en que se
encuentren.

     2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter
concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio,
en cualquier estado productivo en que se encuentre.

     3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el
explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir
el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.

     4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos
determinados de conformidad a lo establecido en el artículo
29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que
no provengan directamente de la venta de productos mineros,
con excepción de los conceptos señalados en la letra e)
del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma ley.

     5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la
renta líquida imponible del contribuyente con los ajustes
contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.

     6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado
por cien, que resulte de dividir la renta imponible
operacional minera por los ingresos operacionales mineros
del contribuyente.

     El impuesto a que se refiere este artículo se
aplicará a la renta imponible operacional minera del
explotador minero de acuerdo a lo siguiente:

     a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales
determinadas de acuerdo a la letra d) de este artículo,
sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000
toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos al
impuesto.

     b) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales
determinadas de acuerdo con la letra d), sean iguales o
inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas
de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000
toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa
equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de
aplicar lo siguiente:

     i) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino,
0,5%;

     ii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;

     iii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino,
1,5%;

     iv) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

     v) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino,
2,5%;

     vi) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%,
y

     vii) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%.

     c) A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales
determinadas de acuerdo con la letra d) de este artículo,
excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de
cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al
margen operacional minero del respectivo ejercicio, de
acuerdo a la siguiente tabla:

     i) Si el margen operacional minero es igual o inferior
a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%;

     ii) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 35 y no sobrepase de 40 la tasa aplicable
ascenderá a 8%;

     iii) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable
ascenderá a 10,5%;

     iv) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable
ascenderá a 13%;

     v) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable
ascenderá a 15,5%;

     vi) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable
ascenderá a 18%;

     vii) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable
ascenderá a 21%;

     viii) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable
ascenderá a 24%;

     ix) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable
ascenderá a 27,5%;

     x) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 75 y no sobrepase de 80 la tasa aplicable
ascenderá a 31%;

     xi) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 80 y no sobrepase de 85 la tasa aplicable
ascenderá a 34,5%, y

     xii) Si el margen operacional minero excede de 85 la
tasa aplicable será de 14%.

     d) Para los efectos de determinar el régimen
tributario aplicable, se deberá considerar el valor total
de venta de los productos mineros del conjunto de personas
relacionadas con el explotador minero, que puedan ser
considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1),
del inciso segundo, del presente artículo y que realicen
dichas ventas.

     Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que
se refiere el numeral 2), del artículo 34 de esta ley. Para
estos efectos, lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha
norma se aplicará incluso en el caso que la persona
relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y,
en general, cualquier contribuyente.

     El valor de una tonelada métrica de cobre fino se
determinará de acuerdo al valor promedio del precio contado
que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio
respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será
publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del
Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.