Texto
ARTICULO 17°.- No constituye renta:
1°.- La indemnización de cualquier daño emergente y
del daño moral, siempre que la indemnización por este
último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.
Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la
indemnización percibida hasta concurrencia del valor
inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el último día del mes que antecede al de
la adquisición del bien y el último día del mes anterior
a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a
la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la
indemnización del daño emergente en el caso de bienes
incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad,
cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la
Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como
gasto de dicho daño emergente.
2°.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo,
sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
3°.- Las sumas percibidas por el beneficiario o
asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida,
seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas
vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento
del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia
o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este
número no comprende las rentas provenientes de contratos de
seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos
capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en
conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.500, de
1980.
Lo dispuesto en este número se aplicará también a
aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un
seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo
estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco
años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente
de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el
valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se
perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde
la celebración del contrato y el año en que se perciba el
ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por
el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se
deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las
sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales
contratados por el contribuyente debidamente reajustadas
según la variación del índice de precios al consumidor
ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción
y el primero del mes anterior al término del año
respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos
anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley
y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del
ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la
operación anterior resultare un saldo positivo, la
compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener
un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo
que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda
cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no
hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado
totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere
sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido
en el artículo 43º.
4°.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de
pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que,
sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo
2° del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan
sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas,
cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas
vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o
rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del
beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
5°.- El valor de los aportes recibidos por sociedades,
sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el
N° 13 del artículo 41 y el
sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades
anónimas en la colocación de acciones de su propia
emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco
constituirán renta las sumas o bienes que tengan el
carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de
una cuenta en participación, sólo
respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados
fehacientemente.
6°.- La distribución de utilidades o de fondos
acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus
accionistas en forma de acciones total o parcialmente
liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las
acciones, todo ello representativo de una capitalización
equivalente, como así también, la parte de los dividendos
que provengan de los ingresos a que se refiere este
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29
respecto de los números 25 y 28 del presente artículo.
7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos, efectuados en conformidad con esta ley
o con leyes anteriores, siempre que no correspondan a
utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de
esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por
estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos
de primera categoría, global complementario o adicional,
según corresponda, en la forma dispuesta en el artículo
14, imputándose en último término el capital social y sus
reajustes, sólo hasta concurrencia del monto aportado por
el propietario, socio o accionista perceptor de esta
devolución, incrementado o disminuido por los aportes,
aumentos o disminuciones de capital que aquellos hayan
efectuado, cantidades que se reajustarán según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor entre el mes que antecede a aquél en que
ocurrieron y el mes anterior al de la devolución.
Cualquier retiro, remesa, distribución o devolución
de cantidades que excedan de los conceptos señalados
precedentemente se gravarán con los impuestos de esta ley,
conforme a las reglas generales.
8°.- Las enajenaciones a que se refiere el presente
número se regirán por las siguientes reglas:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, en comandita por acciones o de derechos sociales
en sociedades de personas.
i) No constituirá renta aquella parte que se obtenga
hasta la concurrencia del valor de aporte o adquisición del
bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso,
por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los
valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al
porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el mes anterior a la
adquisición, aporte, aumento o disminución de capital y el
mes anterior al de la enajenación.
ii) Para determinar el mayor valor afecto a impuesto,
se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación,
el valor de costo para fines tributarios que corresponda al
bien respectivo de acuerdo a lo establecido en el numeral
anterior.
En la enajenación de acciones o derechos en empresas
acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo
14, se podrá rebajar del mayor valor que se determine, y
sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la
operación, una cantidad equivalente a la parte de las
rentas a que se refiere la letra a) del número 4, de la
letra A) del artículo 14, acumuladas en la empresa, que no
hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas al término
del ejercicio comercial anterior al de la enajenación, en
la proporción que corresponda a los derechos sociales o
acciones que se enajenan, descontando previamente de esta
suma el valor de los retiros, remesas o distribuciones que
el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa,
durante el mismo ejercicio en que se efectúa la
enajenación y hasta antes de ésta.
Para tal efecto, dichas rentas, retiros, remesas o
distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje
de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor entre el mes anterior al del último balance de
la sociedad, o del retiro, remesa o distribución
respectiva, y el mes anterior al de enajenación, según
corresponda.
iii) El mayor valor que se determine conforme a los
numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los
impuestos global complementario o adicional, según
corresponda, sobre la base de la renta percibida o
devengada, a su elección.
iv) Para el cálculo del impuesto global
complementario, los contribuyentes podrán optar por aplicar
las siguientes reglas, siempre que declaren sobre la base de
la renta devengada:
Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el
período de años comerciales en que las acciones o derechos
sociales que se enajenan han estado en poder del enajenante,
hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a
éste. Para tal efecto, las fracciones de meses se
considerarán como un año completo.
La cantidad correspondiente a cada año se obtendrá de
dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la
forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de
años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con
un máximo de diez.
Para los efectos de efectuar la declaración anual,
respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas
sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no
se aplicará en ningún período la exención establecida en
el artículo 57.
Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año
se convertirán a unidades tributarias mensuales, según el
valor de esta unidad en el mes de diciembre del año en que
haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los
años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el
impuesto global complementario de acuerdo con las normas
vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de
diciembre de los años respectivos.
Las diferencias de impuestos o reintegros de
devoluciones que se determinen por aplicación de las reglas
anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades
tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán
en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre
del año en que haya tenido lugar la enajenación.
El impuesto que resulte de la reliquidación
establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en
el año tributario que corresponda al año calendario o
comercial en que haya tenido lugar la enajenación.
v) Del mayor valor determinado podrán deducirse las
pérdidas provenientes de la enajenación de bienes
señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio.
Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de
acuerdo con el porcentaje de variación del índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el
mes anterior al de la enajenación que produjo esas
pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En
todo caso, para que proceda esta deducción, dichas
pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el
Servicio.
vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados
en la enajenación de los bienes a que se refieren las
letras a), c) y d), de este número, obtenidos por
contribuyentes que no determinen el impuesto de primera
categoría sobre rentas efectivas, no exceda del equivalente
a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre
del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se
considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso
no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el
total de los mayores valores se afectará con la
tributación señalada.
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o
de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces
poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales.
Se aplicarán, en cuanto sea procedente, las reglas
señaladas en la letra a) de este número, con excepción de
lo dispuesto en su numeral vi). Sin perjuicio de lo
anterior, en este caso formarán parte del valor de
adquisición, los desembolsos incurridos en mejoras que
hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a
la variación del índice de precios al consumidor entre el
mes anterior a la mejora y el mes anterior a la
enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero,
siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del
enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que
corresponda ante el Servicio, en la forma que establezca
mediante resolución, para ser incorporadas en la
determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad
para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a
la enajenación.
No obstante lo indicado, no constituirá renta el mayor
valor que se determine en los casos de subdivisión de
terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por
pisos o departamentos, siempre que la enajenación se
produzca transcurridos cuatro años desde la adquisición o
construcción, en su caso. En todos los demás casos no
constituirá renta el mayor valor que se determine cuando
entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un
plazo no inferior a un año. En el caso que la convención
que da origen a la enajenación se celebre en cumplimiento
de cualquier acto o contrato que tenga por objeto suscribir
el contrato que sirva de título para enajenar el inmueble
respectivo, el plazo señalado se computará desde la fecha
de celebración de dicho acto o contrato. Lo dispuesto en el
presente párrafo también se aplicará respecto las bodegas
y/o estacionamientos, cuando éstos se incluyan en la
enajenación de departamentos.
Con todo, en los casos señalados no constituirá renta
sólo aquella parte del mayor valor que no exceda,
independiente del número de enajenaciones realizadas, del
número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, y
con los requisitos antes señalados, la suma total
equivalente a 8.000 unidades de fomento. Para el cómputo
del valor de ésta se utilizará el que tenga al término
del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva.
El Servicio mantendrá a disposición de los contribuyentes
los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que
realicen para efectos de computar el límite señalado.
El mayor valor determinado en la enajenación de los
bienes que cumplan con los requisitos señalados en los
párrafos precedentes, que exceda el límite del ingreso no
constitutivo de renta anterior, se gravará en el año en
que dicho exceso se produzca, en la forma señalada en los
numerales iii) y iv de la letra a) anterior, o bien,
tratándose de personas naturales con domicilio o residencia
en Chile con un impuesto único y sustitutivo con tasa 10%,
a elección del contribuyente. En este último caso, el
impuesto se declarará y pagará sobre la base de la renta
percibida, de conformidad a lo señalado en los artículos
65, número 1, y 69.
En la enajenación de los bienes referidos, adquiridos
por sucesión por causa de muerte, el contribuyente podrá
deducir, en la proporción que le corresponda, como crédito
en contra del impuesto respectivo, el impuesto sobre las
asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 pagado
sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a
la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del
impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la
proporción que se determine entre el valor del bien raíz
respectivo que se haya considerado para el cálculo del
impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones
que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la
ley. El monto del crédito a que tenga derecho el
contribuyente, se determinará al término del ejercicio en
que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del
impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el
valor del bien y de las asignaciones líquidas que le
hubieren correspondido al enajenante se reajustarán de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior a la fecha de pago del referido
impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que
se efectúa la enajenación.
c) Enajenación de pertenencias mineras y derechos de
aguas. Para determinar la tributación que corresponda sobre
los mayores valores provenientes de la enajenación de
dichos bienes, se aplicarán en lo que fuesen pertinentes
las reglas establecidas en la letra a) anterior.
d) Enajenación de bonos y demás títulos de deuda.
Para determinar el ingreso no constitutivo de renta y la
tributación que corresponda sobre los mayores valores
provenientes de la enajenación de dichos bienes, se
aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas
establecidas en la letra a) anterior, . En este caso, el
valor de adquisición deberá disminuirse con las
amortizaciones de capital recibidas por el enajenante,
reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación del
índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la
amortización y el mes anterior a la enajenación.
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o
industrial. No constituye renta el mayor valor obtenido en
su enajenación, siempre que el enajenante sea el respectivo
inventor o autor.
f) No constituye renta la adjudicación de bienes en
partición de herencia y a favor de uno o más herederos del
causante, de uno o más herederos de éstos, o de los
cesionarios de ellos. No obstante lo anterior, el costo de
una futura enajenación de los bienes adjudicados para todos
los fines tributarios, será el equivalente al valor de los
respectivos bienes que se haya considerado para los fines
del impuesto a las herencias, reajustado de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el mes
anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior
al de la adjudicación. Tampoco constituye renta, la
adjudicación de bienes que se efectúe en favor del
propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la
liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en
tanto, la suma de los valores tributarios del total de los
bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya
aportado a la empresa, determinado en conformidad al número
7º de este artículo, más las rentas o cantidades que le
correspondan en la misma, al término de giro. El valor de
costo para fines tributarios de los bienes que se le
adjudiquen, corresponderá a aquel que haya registrado la
empresa de acuerdo a las normas de la presente ley al
término de giro de acuerdo a lo establecido en el artículo
38 bis.
g) No constituye renta la adjudicación de bienes en
liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de
los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los
cesionarios de ambos.
h) No constituye renta el mayor valor proveniente de la
enajenación de vehículos destinados al transporte de
pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que
sean de propiedad de personas naturales que a la fecha de
enajenación posean sólo uno de dichos vehículos. Para
determinar el ingreso no constitutivo de renta y la
tributación que corresponda sobre los mayores valores
provenientes de la enajenación de dichos bienes, se
aplicarán en lo que fuesen pertinentes las reglas
establecidas en la letra a) anterior, salvo lo dispuesto en
su numeral vi).
No obstante lo dispuesto en las letras precedentes,
constituirá siempre renta, sujeta a la tributación, sobre
la renta percibida o devengada que corresponda, el mayor
valor obtenido en las enajenaciones de toda clase de bienes
que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas
de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las
acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que
tengan intereses, o con su cónyuge o sus parientes
ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o aquellas que se lleven a cabo con empresas
relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos
de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre
mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de
las entidades respectivas, salvo el cónyuge o parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas
señaladas en la letra c), de este último artículo. Se
aplicarán, en lo que corresponda, las reglas contenidas en
la letra a) de este número, salvo lo establecido en su
numeral vi), para determinar el mayor valor afecto a
impuesto. En estos casos, la renta no podrá considerarse
devengada en más de un ejercicio, no pudiendo por tanto
aplicarse las reglas del numeral iv), de la referida letra
a).
Cuando las operaciones a que se refiere este número
sean realizadas por contribuyentes que determinen el
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, el
total del mayor valor a que se refiere este número
constituirá renta, gravándose conforme a las reglas del
Título II, con los impuestos de primera categoría y global
complementario o adicional, según corresponda, sobre la
base de la renta percibida o devengada, de acuerdo al
régimen de tributación al que se encuentre sujeto. En
estos casos, los valores de adquisición se reajustarán
aplicando las normas del artículo 41, cuando el
contribuyente respectivo se encuentre obligado a aplicar
dichas normas.
El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario, cuando el valor de la
enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores
que se transfieran sea notoriamente superior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación
similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en
plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la
operación. La diferencia entre el valor de la enajenación
y el que se determine en virtud de esta disposición estará
sujeta a la tributación establecida en el literal ii) del
inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación
y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del
citado artículo 64 del Código Tributario podrán
reclamarse en la forma y plazos que esta disposición
señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.
No se considerará enajenación, para los efectos de
esta ley, la cesión y la restitución de acciones de
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que
se efectúen con ocasión de un préstamo o arriendo de
acciones, en una operación bursátil de venta corta,
siempre que las acciones que se den en préstamo o en
arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del
país o en un proceso de oferta pública de acciones regido
por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital
posterior, o de la colocación de acciones de primera
emisión.
Para determinar los impuestos que graven los ingresos
que perciba o devengue el cedente por las operaciones
señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas
generales de esta ley. En el caso del cesionario, los
ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las
acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en
el ejercicio en que se deban restituir las acciones al
cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido
en el artículo 30.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se
aplicará también al préstamo de bonos en operaciones
bursátiles de venta corta. En todo caso, el prestatario
deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de
los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Constituye mayor remuneración para los directores,
consejeros y trabajadores, el beneficio que proviene de la
entrega que efectúa la empresa o sociedad, sus
relacionadas, controladores u otras empresas que formen
parte del mismo grupo empresarial, conforme a lo dispuesto
en los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre
mercado de valores, de una opción para adquirir acciones,
bonos u otros títulos emitidos en Chile o en el exterior;
así como del ejercicio o cesión de la misma. Lo anterior,
independientemente de la tributación que pueda afectarle
por el mayor valor obtenido en la cesión o enajenación de
los títulos o instrumentos adquiridos una vez ejercida la
opción y del costo tributario que corresponda deducir en
dicha operación.
Para los efectos de este número, se entenderá por
fecha de adquisición o enajenación la del respectivo
contrato, instrumento u operación, sin perjuicio que,
tratándose de las operaciones de la letra b) anterior, se
considerará la fecha de la inscripción respectiva.
Para los efectos de esta ley, las crías o acciones
liberadas únicamente incrementarán el número de acciones
de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de
adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de
adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación
o cesión parcial de estas acciones, se considerará como
valor de adquisición de cada acción la cantidad que
resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones
madres por el número total de acciones de que sea dueño el
contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión
9°.- La adquisición de bienes de acuerdo con los
párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código
Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o
donación.
10°.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta
vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que
le pone término o disminuye su obligación de pago, como
también el incremento del patrimonio derivado del
cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de
un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
11°.- Las cuotas que eroguen los asociados.
12°.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación
ocasional de bienes muebles de uso personal del
contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman
parte del mobiliario de su casa habitación.
13°.- La asignación familiar, los beneficios
previsionales y la indemnización por desahucio y la de
retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada
año de servicio o fracción superior a seis meses.
Tratándose de dependientes del sector privado, se
considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado
en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones,
participaciones, bonos y otras remuneraciones
extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración
de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor entre el último día del mes
anterior al del devengamiento de la remuneración y el
último día del mes anterior al del término del contrato.
14°.- La alimentación, movilización o alojamiento
proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del
empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero
por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del
Director Regional.
15°.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a
juicio del Director Regional.
16°.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de
representación siempre que dichos gastos estén
establecidos por ley.
17°.- Las pensiones o jubilaciones de fuente
extranjera.
18°.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados
con motivo de becas de estudio.
19°.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a
determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
20°.- La constitución de la propiedad intelectual,
como también la constitución de los derechos que se
originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del
Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los
beneficios que se obtengan de dichos bienes.
21°.- El hecho de obtener de la autoridad
correspondiente una merced, una concesión o un permiso
fiscal o municipal.
22°.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u
otras sanciones.
23°.- Los premios otorgados por el Estado o las
Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la
Universidad Técnica del Estado, por una Universidad
reconocida por el Estado, por una corporación o fundación
de derechos público o privado, o por alguna otra persona o
personas designadas por ley, siempre que se trate de
galardones establecidos de un modo permanente en beneficio
de estudios, investigaciones y creaciones de ciencias o de
arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de
empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como
asimismo, los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas
creados por el Decreto Ley N° 1.298, de 1975.
24°.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas
previamente por decreto supremo.
25°.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés
y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con
garantía del Estado y los emitidos por cuenta de
instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y
las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de
los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones
de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de
ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación
de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos;
los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del
Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables
de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las
hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y
los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en
cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto
R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
También se comprenderán los reajustes que en las
operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o
instrumentos financieros, tales como bonos, debentures,
pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes
contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley,
ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta
las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de
lo señalado en el artículo 29.
26°.- Los montepíos a que se refiere la ley número
5.311.
27°.- Las gratificaciones de zona establecidas o
pagadas en virtud de una ley.
28°.- El monto de los reajustes que, de conformidad a
las disposiciones del párrafo 3o del Título V de esta ley,
proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por
los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29°.
29°.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se
reputen capital según texto expreso de una ley.
30° La parte de los gananciales que uno de los
cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro
cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del
término del régimen patrimonial de participación en los
gananciales.
31.- Las compensaciones económicas convenidas por los
cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o
transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial.