Texto
ARTICULO 26°.- Las personas naturales propietarias de
un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como
impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor
entre el monto de dos unidades tributarias mensuales
vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el
monto de los pagos provisionales obligatorios a que se
refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme
al artículo 95.
Para los efectos de la determinación del capital
efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se
agregará a éste el valor comercial en plaza de las
maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan
sido cedidos al taller a cualquier título, y que se
encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la
determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará
al capital efectivo el valor comercial en plaza de las
referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido
utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior
y que hayan sido restituidos a sus propietarios con
antelación a la fecha de determinación del mencionado
capital efectivo. En esta última situación, el propietario
de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de
este artículo, deberá computarlos también en el cálculo
de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.
Los contribuyentes de este artículo cuyo capital
efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado
según las normas del inciso anterior exceda en cualquier
momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez
unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de
utilidades generadas por el taller dentro del mismo
ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva
acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1°
de Enero del año siguiente en relación con rentas que se
perciban o devenguen desde dicha fecha.