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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 824, artículo 75 (del art 1)

Texto

    ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según
la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la
calidad de pagos provisionales para los efectos de la
imputación a que se refiere el artículo 95, y se
reajustarán según la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del mes anterior al de su retención y
el último día del mes anterior a la fecha de cierre del
ejercicio.
    INCISO ELIMINADO