Texto
Artículo 81.- El contrato de trabajo de los
funcionarios del Ministerio Público, que no sean de
exclusiva confianza, terminará por:
a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del
contrato;
b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad
irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento;
c) Acuerdo de las partes;
d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico
con treinta días de anticipación, a lo menos;
e) Muerte;
f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario,
en conformidad al reglamento;
g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o
conducta inmoral grave debidamente comprobada;
h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos o un total de tres días en el
mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si
ello significare un retardo o perjuicio grave para las
tareas encomendadas;
i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la
salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo
durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de
quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las
labores convenidas en el contrato, sin causa justificada;
j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y
prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función
para la cual ha sido contratado, y
k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en
su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al
año, previo informe del Consejo General, tales como las
derivadas de la dotación anual que se fije para el
personal, de la racionalización o modernización y del
cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la
separación de uno o más funcionarios.
En los casos de cargos de exclusiva confianza, la
terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por
medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal
Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la
renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho
horas de requerida, se declarará vacante el cargo.