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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.640, artículo 57

Texto

     Artículo 57.- Si la declaración de inhabilitación
fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el
fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se
resuelva la petición.
     Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se
presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo,
para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el
inciso primero del artículo 59.