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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.640, artículo 2

Texto

     Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus
actuaciones procesales a través de cualquiera de los
fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley,
intervenga en ellas.
     Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo,
dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal
pública con el grado de independencia, autonomía y
responsabilidad que establece esta ley.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, el
Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones
procesales ante los tribunales de garantía, a través de
los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la
comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal
efecto, será necesaria la delegación expresa y específica
para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal
del Ministerio Público, a dichos profesionales.
     El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus
atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta
facultad.
     A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable
lo dispuesto en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter, las
inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas
sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.