Texto
Artículo 8º.- Los fiscales y los funcionarios del
Ministerio Público deberán observar el principio de
probidad administrativa.
La función pública se ejercerá con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella.
El Ministerio Público adoptará las medidas
administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a
los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno
respeto a sus derechos y dignidad personal.
Son públicos los actos administrativos del Ministerio
Público y los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar
la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud
de las siguientes causales: la reserva o secreto
establecidos en disposiciones legales o reglamentarias;
cuando la publicidad impida o entorpezca el debido
cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición
deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la
información contenida en los documentos requeridos; el que
la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes
requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de
terceras personas, según calificación fundada efectuada
por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal
Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la
Nación o el interés nacional. El costo del material
empleado para entregar la información será siempre de
cargo del requirente, salvo las excepciones legales.
La publicidad, divulgación e información de los actos
relativos a o relacionados con la investigación, el
ejercicio de la acción penal pública y la protección de
víctimas y testigos, se regirán por la ley procesal penal.