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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.640, artículo 53

Texto

     Artículo 53.- El Fiscal Nacional y los Fiscales
Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema,
a requerimiento del Presidente de la República, de la
Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en
el ejercicio de sus funciones.
     La solicitud de remoción señalará con claridad y
precisión los hechos que configuraren la causal invocada y
a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso,
los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de
remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado
al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más
trámite.
     Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de
la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado,
el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio
respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes
por la vía que se estimare más expedita.
     Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto
en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a
una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere
ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá
rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos
sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en
relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente
convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la
causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto
conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.
Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte
Suprema hasta antes de la vista de la causa.
     La remoción de los Fiscales Regionales también podrá
ser solicitada por el Fiscal Nacional.