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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.640, artículo 17

Texto

     Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

     a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los
criterios de actuación del Ministerio Público para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la
Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos que
generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán
referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas
alternativas y a las instrucciones generales relativas a las
diligencias inmediatas para la investigación de los mismos,
pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su
persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo
a la naturaleza de los distintos delitos.
     El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales
que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las
tareas de dirección de la investigación de los hechos
punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las
víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar
realizar u omitir la realización de actuaciones en casos
particulares, con la sola excepción de lo establecido en el
artículo 18;
     b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que
se aplicarán en materia de recursos humanos, de
remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos
respectivos, de planificación del desarrollo y de
administración y finanzas;
     c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades
especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la
investigación de determinados delitos;
     d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de
la superintendencia directiva, correccional y económica que
le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta
facultad, determinará la forma
de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del
Ministerio Público y el ejercicio de la potestad
disciplinaria correspondiente;
     e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales
regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley
orgánica constitucional;
     f) Resolver las dificultades que se susciten entre
fiscales regionales acerca de la dirección de la
investigación, el ejercicio de la acción penal pública o
la protección de las víctimas o testigos.
     En ejercicio de esta facultad, determinará la
Fiscalía Regional que realizará tales actividades o
dispondrá las medidas de coordinación que fueren
necesarias;
     g) Controlar el funcionamiento administrativo de las
Fiscalías Regionales;
     h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos
que sean asignados al Ministerio Público;
     i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios
de cualquier órgano de la Administración del Estado, para
que participen en las actividades propias del Ministerio
Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración
que se indique en el respectivo decreto o resolución que
las disponga, y
     j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley
orgánica constitucional le confieran.