Texto
Artículo 50.- Las medidas disciplinarias mencionadas
en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán
tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la
eventual reiteración de la conducta, las circunstancias
atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los
antecedentes.
La remoción, en el caso de un fiscal adjunto,
procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o
conducta inmoral grave, debidamente comprobadas.
3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso
previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave
para las tareas encomendadas.
4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o
prohibiciones.
Sin embargo, no se aplicará la medida de remoción
respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a
que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese
hecho ante su superior jerárquico y se someta a un programa
de tratamiento y rehabilitación en alguna de las
instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese
programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de
consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con
los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo
del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará
procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de
las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño del cargo, si procedieren.