Texto
Artículo 48.- La responsabilidad disciplinaria de los
fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior
respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los
artículos siguientes, según corresponda.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 2º de esta ley, los incisos segundo y tercero del
artículo 132, los artículos 132 bis y 190 y el inciso
primero del artículo 191 del Código Procesal Penal, serán
aplicables a los abogados asistentes del fiscal, en lo
pertinente, las normas sobre responsabilidad de los
fiscales.