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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.640, artículo 44

Texto

     Artículo 44.- Dentro de cada fiscalía local los
fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del
Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con
dicho fin dirigirán la investigación de los hechos
constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las
demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad
a esta última y a las instrucciones generales que, dentro 
del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el
Fiscal Nacional y el Fiscal Regional.
     Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a
obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal
Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere
sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones
son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley
o la ética profesional. De concurrir alguna de estas
circunstancias, podrán representar las instrucciones.
     La objeción deberá ser presentada por escrito al
Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la
recepción de la instrucción particular de que se trate. El
Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge
la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando
sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas
generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá
cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace
una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene
dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá
que asume plena responsabilidad por la misma.
     Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones
procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles
cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera
formular de acuerdo a lo previsto en los incisos
precedentes.