Texto
Artículo 19.- El Fiscal Nacional podrá disponer, de
oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional
determinado asuma la dirección de la investigación, el
ejercicio de la acción penal pública y la protección de
las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos
que lo hicieren necesario por su gravedad o por la
complejidad de su investigación.
Se entenderá, especialmente, que resulta necesaria
dicha designación, tratándose de investigaciones por
delitos de lesa humanidad y genocidio.
En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal
Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren
perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en
el inciso primero cuando la necesidad de operar en varias
regiones así lo exigiere.