Texto
Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un
fiscal del Ministerio Público por su presunta
responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan
antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito,
corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento
destinado a perseguir la responsabilidad penal:
a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se
designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la
que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal
Regional más antiguo;
b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que
designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo
General, y
c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe
el Fiscal Nacional.
Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el
ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la
investigación deducirá, si procediere, la respectiva
querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la
ley procesal penal.