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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.883, artículo 69

Texto

    Artículo 69.- Por el tiempo durante el cual no se
hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias,
permiso postnatal parental o permisos con goce de
remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión
preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso
fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse
por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe
inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados,
considerando que la remuneración correspondiente a un día,
medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se
obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta,
sesenta y ciento noventa, respectivamente.
    Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia o
por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las
imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, según corresponda.
Tales deducciones constituirán ingreso propio de la
municipalidad empleadora.
    Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa
justificada, serán sancionados con destitución, previa
investigación sumaria.