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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.883, artículo 40

Texto

    Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo
al período que se califica, y serán realizadas por la
unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe
Directo del funcionario.
    El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se
efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean
procedentes.
    El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje
sin efecto la anotación de demérito o que se deje
constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en
cada caso.
    La unidad encargada del personal deberá dejar
constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de
mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un
funcionario.