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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.883, artículo 11

Texto

    Artículo 11.- Los requisitos señalados en las letras
a), b), y d) del artículo anterior, deberán ser
acreditados mediante documentos o certificados oficiales
auténticos.
    El requisito establecido en la letra c) del artículo
que precede, se acreditará mediante certificación del
Servicio de Salud correspondiente.
    El requisito de título profesional o técnico exigido
por la letra d) del artículo anterior, se acreditará
mediante los títulos conferidos en la calidad de
profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a
las normas legales vigentes en materia de Educación
Superior.
    El requisito fijado en la letra e) será acreditado por
el interesado mediante declaración jurada simple. La
falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas
del artículo 210 del Código Penal.
    La municipalidad deberá comprobar el requisito
establecido en la letra f) del artículo citado, a través
de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación,
quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.
    La cédula nacional de identidad acreditará la
nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los
documentos, con excepción de la cédula nacional de
identidad, serán acompañados al decreto de nombramiento y
quedarán archivados en la Contraloría General de la
República.