Texto
Artículo 7°.- Para los efectos de la carrera
funcionaria, cada municipalidad sólo podrá tener las
siguientes plantas de personal: de Directivos, de
Profesionales, de Jefaturas, de Técnicos, de
Administrativos y de Auxiliares.
Las plantas municipales establecidas de acuerdo al
inciso anterior tendrán las siguientes posiciones
relativas:
Alcaldes del grado 1 al 6
Directivos del grado 3 al 10
Profesionales del grado 5 al 12
Jefaturas del grado 7 al 12
Técnicos del grado 9 al 17
Administrativos del grado 11 al 18
Auxiliares del grado 13 al 20.
Para los efectos de establecer el grado asignado al
cargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva al
momento de fijarla o modificarla de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, los
municipios deberán ajustarse a la categoría en que se
encuentren según el total de sus ingresos anuales
percibidos o el número de habitantes de la comuna, a su
elección. Un reglamento dictado por el Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, fijará las categorías según los
criterios antes indicados y el rango de grados posibles para
cada categoría, sin que pueda dicho reglamento de manera
alguna significar una disminución de remuneraciones o grado
al alcalde, o algún miembro de cualquier escalafón de la
municipalidad. Dicho reglamento deberá dictarse en los seis
meses siguientes a la publicación de esta ley. En caso que
no se dicte el reglamento dentro de plazo, los municipios
igualmente podrán modificar sus respectivas plantas.