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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 44 bis

Texto

     Artículo 44 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, en los casos de atención médica de
emergencia o urgencia consideraradas tales de conformidad
con lo establecido en el artículo 3º de este reglamento,
el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador
público o privado el valor de las prestaciones que haya
otorgado a sus beneficiarios, hasta que se encuentren
estabilizados, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en los
Libros I y II del DFL Nº1 de 2005, del Ministerio de Salud.
De este modo, la atención de emergencia o urgencia se
considerará otorgada en modalidad de libre elección o en
modalidad institucional, según se trate de establecimiento
privado o público, respectivamente, y según el tipo de
convenio que mantenga vigente el prestador con FONASA o con
los Servicios de Salud.
     En estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a
los beneficiarios de la ley Nº18.469, dinero, cheques u
otros instrumentos financieros para garantizar el pago o
condicionar de cualquier otra forma dicha atención.