decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 4
Texto
Artículo 4°.- Se considerarán afiliados al Régimen las siguientes personas: a) los que desempeñen un trabajo para un empleador del sector público o privado, bajo un vínculo de dependencia laboral o funcionaria; b) los que desempeñen un trabajo en forma independiente y que estén efectuando cotizaciones previsionales, en tal carácter, en cualquier régimen previsional; c) los que efectúen cotizaciones en algún régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios; d) los que estén en goce de pensión derivada de algún régimen legal de previsión o en goce de subsidio por incapacidad laboral; y e) los que estén en goce de subsidio de cesantía otorgado con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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