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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 72

Texto

    Artículo 72.- El servicio de la deuda en el caso de los
independientes, imponentes voluntarios o en goce de subsidio
de cesantía, de incapacidad laboral o maternal, se
iniciará no antes del mes subsiguiente a aquel en que se
hubiere otorgado el préstamo y dentro de los 10 primeros
días de dicho mes. Para los efectos del pago a través del
empleador o de la respectiva institución de previsión, el
Fondo deberá notificarlos del otorgamiento del préstamo.
El empleador o la institución de previsión requerida
iniciarán la retención de la cantidad que proceda de la
remuneración o pensión correspondiente, al mes siguiente a
aquel en que se notificó el otorgamiento del préstamo,
debiendo ser enterada por ellos en el Fondo, dentro de los
10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se
devengaron las remuneraciones o pensiones sujetas al
descuento, en su caso, o al día hábil siguiente al último
día de dicho plazo, si éste fuera sábado, domingo o
festivo.