Texto
Artículo 3°.- Para los efectos del presente reglamento
se entenderá por:
Régimen: el Régimen de Prestaciones de Salud de la ley
N° 18.469;
afiliados: los señalados en el artículo 4° de este
reglamento;
beneficiarios: los indicados en el artículo 5° de este
reglamento;
Sistema: el Sistema Nacional de Servicios de Salud
creado en el artículo 2° del decreto ley N° 2763, de
1979;
Servicios: los Servicios de Salud creados en virtud de
lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 2763, de
1979;
Fondo: el Fondo Nacional de Salud, creado por el
artículo 26 del decreto ley N° 2763, de 1979;
Ministerio: el Ministerio de Salud;
Licencia: la licencia médica definida en el artículo
1° del decreto supremo N° 3, de 4 de enero de 1984, del
Ministerio de Salud;
Institución: las Instituciones de Salud Previsional
Regidas por la LEY Nº 18.933.
ATENCIÓN MÉDICA DE EMERGENCIA O URGENCIA: Es toda
prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas,
en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se
encuentra en condición de salud o cuadro clínico de
emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada.
En el caso de pacientes trasladados desde otro centro
asistencial público o privado, solamente se considerará
atención médica de emergencia o urgencia en el caso de que
el centro asistencial que remite al paciente carezca de las
condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado
por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo
remite, quedando excluidos los traslados decididos por
terceros ajenos al establecimiento público o privado donde
está recibiendo la primera atención.
No se considerará atención médica de emergencia o
urgencia, la que requiera un paciente portador de una
patología terminal en etapa de tratamiento sólo paliativo,
cuando esta atención sea necesaria para enfrentar un cuadro
patológico derivado del curso natural de la enfermedad o de
dicho tratamiento."
EMERGENCIA O URGENCIA: Es toda condición de salud o
cuadro clínico que involucre estado de riesgo vital o
riesgo de secuela funcional grave para una persona y, por
ende, requiere atención médica inmediata e impostergable.
La condición de salud o cuadro clínico de emergencia o
urgencia debe ser determinado en la primera atención
médica en que la persona sea atendida, ya sea en una unidad
de urgencia pública o privada, por el diagnóstico
efectuado por un médico cirujano de acuerdo con un
protocolo dictado por el Ministerio de Salud y aprobado por
decreto suscrito bajo la fórmula "Por Orden del Presidente
de la República". Dicha condición de salud o cuadro
clínico deberá ser certificada por el médico que la
diagnosticó."
CERTIFICACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA O URGENCIA: Es la
declaración escrita y firmada por un médico cirujano en
una unidad de urgencia, pública o privada, dejando
constancia que una persona determinada, identificada con su
nombre completo, Rut y sistema de seguridad social de salud,
se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de
emergencia o urgencia de conformidad con el protocolo sobre
la materia dictado por el Ministerio de Salud, diagnóstico
probable y la fecha y hora de la atención.
Dentro de las primeras tres horas de emitida la
certificación de urgencia, el centro asistencial avisará
este hecho, por el medio más expedito, al Servicio de Salud
del que es beneficiario el enfermo, o a quien sea su
delegado para esta función, el cual podrá siempre acceder
al paciente y/o solicitar información adicional.
PACIENTE ESTABILIZADO: Aquel que, habiendo estado en una
situación de emergencia o urgencia, se encuentra en estado
de equilibrio de sus funciones vitales o ha superado el
riesgo de secuela funcional grave de modo que, aun cursando
alguna patología no resuelta o parcialmente solucionada,
está en condiciones de ser trasladado, dentro del
establecimiento, a otro centro asistencial o a su domicilio,
sin poner en riesgo su vida o la evolución de su
enfermedad.
El Servicio de Salud al que compete atender al enfermo,
o su delegado, podrá siempre acceder al paciente para
constatar su condición de estabilización y, de ser ese el
caso, impetrar su traslado al centro asistencial de la red
de salud que determine o a su domicilio, si aún ello no se
ha dispuesto, asumiendo la responsabilidad del traslado.
La estabilización del paciente deberá certificarse por
el médico tratante, ya sea en la unidad de emergencia o en
la de hospitalización a que hubiera sido ingresado,
indicando la fecha y hora en que ello ha ocurrido, y se
avisará este hecho inmediatamente, por el medio más
expedito, al Servicio de Salud correspondiente, o a quien
sea su delegado para esta función.
ECUELA FUNCIONAL GRAVE: Es la pérdida definitiva de la
función del órgano o extremidad afectado.