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Artículo 1°.- El Carné de Medicina Curativa a que se
refiere el artículo 15 del decreto supremo N° 987 de 1968,
del Ministerio de Salud, mantendrá su vigencia durante un
año contado desde la fecha de expiración que conste en el
mismo documento, siempre que ella no exceda el 31 de
diciembre de 1986, y en caso contrario esta última.
Dicho carné permitirá al afiliado adquirir las
órdenes de atención a que se refiere el artículo 53 de
este reglamento para solicitar prestaciones a través de la
Modalidad de Libre Elección.
Asimismo este documento le permitirá acceder a las
prestaciones médicas que se otorguen por la Modalidad de
Atención Institucional, siempre que se acompañe el carné
de identidad del afiliado, su última liquidación de
remuneraciones o pensión y la libreta de familia o
certificado de reconocimiento de cargas familiares, en el
evento que la atención se requiera para los beneficiarios
que dependen de él.